SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
1)
La accionante por intermedio de su abogada ratificó en su memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola, expresó que: 1) Por un error involuntario se señaló a la Conminatoria de Reincorporación con el número 44/2015 de 13 de abril, siendo el correcto el 56/2015 de 30 de igual mes; 2) El art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos refirió que, “El trabajador tiene derecho a la readmisión en el trabajo conforme asi lo haya establecido y regulado la legislación nacional” (sic); y, 3) En la legislación laboral el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, prevé que: “Cuando el trabajador es despedido por causales no previstas por el Art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá admitir el retiro cobrando sus beneficios sociales o plantear la reincorporación ante el Ministerio de Trabajo” (sic); tomando la accionante la segunda opción en el presente caso, es decir que recurrió a la Jefatura de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, con el objeto de que verifique si su despido estaba contemplada en alguna causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La conminatoria de reincorporación y su tratamiento constitucional
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR