SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; puesto que el 18 de febrero de 2015, estando cumpliendo funciones en la empresa demandada, se le anuncio la extinción de la relación laboral, por un supuesto incumplimiento a su contrato de trabajo; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, que emitió Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 56/2015 de 30 de abril, disponiendo la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, apercibimiento que después de haber sido notificado no fue cumplido.

Previamente, cabe señalar, que respecto a la legitimación pasiva, es evidente que la carta notariada DAT GG 00431/2015 de 18 de febrero, de extinción de relación laboral fue emitida por Juan Américo Gemio Zabala, Gerente General de la empresa “DATACOM S.R.L.”; empero, se apersonó Helen Milenka Medrano Ayaviri, con igual cargo, siendo claro, que la demanda fue presentada en contra de la empresa citada, representada ahora por esta última, correspondientemente existe legitimación pasiva.

Ahora bien, la problemática expuesta, encuentra su contexto en el hecho de que el empleador incumplió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 56/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; por lo que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció un entendimiento jurisprudencial, basado en que efectivamente, en ciertos supuestos determinados por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, se impulsa la tutela constitucional a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas legalmente, cuando las mismas son incumplidas o resistidas por los empleadores. En ese contexto, en el caso de autos, si bien, es cierto que existe una conminatoria de reincorporación emitida por la aludida Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, la justicia constitucional no puede ejecutar la misma cuando la fundamentación esgrimida en ella, se torne arbitraria, por insuficiente, desconociendo de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de obtener una resolución debidamente fundamentada.

Bajo ese entendimiento, se advierte que la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, no consideró en los fundamentos de la Conminatoria de Reincorporación ut supra, los motivos de la vulneración a la inamovilidad laboral; es decir, no justificó en el caso concreto, cuál las causales que determinaron la existencia de un despido injustificado o arbitrario y por qué correspondería su reincorporación. En efecto,                   no se comprueba razones que sustenten su decisión, traducidas en motivaciones de hecho y de derecho, que hacen que la Conminatoria                 de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA 56/2015, no contenga todos los elementos de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los componentes necesarios que hagan posible su efectividad.

De la misma manera, cabe manifestar, que la emisión de una conminatoria de reincorporación, no significa que de manera inmediata la justicia constitucional hará cumplir como si fuese una instancia más, sino este Tribunal debe efectuar una valoración íntegra de todos los datos del proceso, los hechos y supuestos derechos lesionados, para posteriormente hacer prevalecer la verdad material sobre la formal; lo cual no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, la presencia de un despido injustificado o no, más la contrario, deja abierta la posibilidad de que las partes en conflicto, acudan a la vía correspondiente donde la conminatoria podrá considerarse en el marco probatorio para alcanzar la verdad material; aspecto que no puede producirse en la vía constitucional a través de esta acción de defensa, en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo.