SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S1

Sucre, 22 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12064-2015-25-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 533 a 539, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Marcial Rocha Rocabado en representación legal de la Corporación Industrial Dillmann S.A. (CORDILL) contra Dirzey Rosario Vargas Amurrio y Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional a.i. y Administradora ambas de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 344 a 347, la empresa accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la notificación de 22 de junio de 2015, por parte de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la ANB, con el acto administrativo definitivo de alcance particular AN-CBBCI-0722/2015 de 22 de junio, por el cual se rechazó la concesión de un plan de facilidades de pago, el 7 de julio de igual año, interpuso una demanda contenciosa tributaria ante la jurisdicción ordinaria.

El 8 de julio de 2015, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto de Admisión disponiendo “…por tanto se corre en traslado a la Gerencia Distrital de Aduana Interior Cochabamba, para que se dé cumplimiento a lo determinado en el Art. 232 del Código Tributario y procederse A LA SUSPENCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO y remitir todos los antecedentes y los elementos de prueba que estuvieren en su poder ante ese juzgado, en cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 215 y 231 del cuerpo de leyes antes mencionado” (sic).

El 9 de julio de 2015, a horas 18:15, el Auto de Admisión de referencia adquirió calidad de conocimiento público, momento en que fue notificado CORDILL S.A. en Secretaría del Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario; por lo que de acuerdo al art. 231 de la Ley 1340 de 28 de agosto de 1992, el ejercicio de facultades de ejecución de las deudas tributarias contenidas en el acto impugnado de la administración tributaria municipal, se encontraban totalmente suspendidas por imperio de la ley.

La Administración Tributaria Aduanera tanto el 10 como el 13 de julio de 2015, inició el procedimiento administrativo conducente a notificar cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria en su contra por deuda tributaria contenida en el acto administrativo definitivo y de alcance particular objeto de impugnación a través de la demanda contenciosa tributaria de 7 de igual mes y año.

El 14 de julio de 2015, a horas 15:52, la autoridad judicial competente perfeccionó todos los efectos jurídicos de la citación con la demanda contenciosa tributaria a favor de la Administración Aduanera. A horas 08:40 de la fecha mencionada, presentó una nota mediante la cual realizó una cronología de los hechos, mencionando que en atención a la suspensión de facultades a través del Auto de Admisión de 8 del mencionado mes y año, las diligencias de notificación de los cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria de 10 y 13 del señalado mes y año, fueron realizados sin competencia; por lo que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 231 de la Ley 1340 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); solicitaron la nulidad de las mismas y la suspensión de cualquier acción por parte de la antes mencionada administración, entre tanto se resuelva la demanda contenciosa tributaria de acuerdo a lo que manda la ley.

La Administración Aduanera incumpliendo deliberadamente lo estipulado por el art. 231 de la Ley 1340 y lo dispuesto por la autoridad judicial en el Auto de Admisión de 8 de julio de 2015, a partir de horas 09:25 dio continuidad al procedimiento de notificación mediante cédula de cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, a través del cual anunciaron que ejecutaran las medidas coactivas que correspondan de acuerdo al art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB) hasta el pago total de la deuda tributaria.

En total desconocimiento de lo ordenado por el Juez y ante la suspensión de facultades previstas en el art. 231 de la Ley 1340, que establece que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados, lo cual constituye la parte intrínseca del Auto de Admisión de 8 de julio de 2015, ya que el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario, dispuso la suspensión de la ejecución tributaria de la deuda contenida en el acto impugnado; por lo que, el hecho de que la administración aduanera haya procedido con la diligencia de notificación con los Proveídos de Inició de Ejecución Tributara cuando sus facultades se encontraban suspendidas por mandato de la ley y por disposición expresa por parte del juzgado ordinario, evidencia una flagrante lesión al derecho al debido proceso; toda vez que, se estaría desconociendo el derecho de CORDILL S.A. de acceso a la justicia y defensa ante un juez competente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La empresa accionante, a través de su representante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en lo concerniente al principio de legalidad en el ejercicio de las facultades administrativas y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada, ordenando a la Administración Tributaria Aduanera de la ANB declarar la nulidad del procedimiento de notificación de los citados proveídos, garantizando así los derechos fundamentales de CORDILL S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 528 a 532, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante a través de su representante, ratificó íntegramente la acción tutelar planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba a.i. de la ANB, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 371 a 374, señaló lo siguiente: a) Mediante comunicación interna AN-CBBCI-CI 1547/2015 de 23 de junio, la Administración Aduana Interior Cochabamba, remitió documentación respecto a cincuenta y seis declaraciones únicas de importación pendientes de pago de CORDILL S.A.; b) Asimismo, remitió solicitud de facilidades de pago, derivando las mismas a la Unidad Legal de la Gerencia Regional y a la Supervisora de Ejecución Tributaria a efectos de la evaluación de su solicitud, aplicación de medidas coactivas ante la falta de pago de los tributos aduaneros de acuerdo a lo establecido en el art. 108      inc. 6) del CTB, y los dispuesto en la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD 01-007-12 de 8 de agosto de 2012, que aprueba el procedimiento de ejecución tributaria, siendo ésta de cumplimiento obligatorio para los operadores de comercio exterior; c) Toda vez que, las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) bajo el régimen de despacho inmediato, constituyen títulos de ejecución tributaria, se emitieron los respectivos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; d) De acuerdo a lo establecido en el procedimiento de ejecución tributaria y el Código Tributario Boliviano, se pretendió la notificación personal del representante legal de CORDILL S.A.; sin embargo, un personero de la empresa se rehusó a recibir las notificaciones y no permitió el ingreso para tales actuados; por lo que, de acuerdo al art. 85 del Código indicado, se procedió a dejar los avisos de visita y posterior notificación por cédula (primer aviso de visita el 10 de julio de 2015, segundo aviso de visita el 13 de igual mes y año; y, notificación mediante cédula el 14 del mencionado mes y año); e) Ante la solicitud de otorgación de plan de pagos de 15 de junio de 2015, realizada por CORDILL S.A., se emitió el proveído de 13 de julio de igual año, por la cual se dispuso que ante su solicitud de plan de pagos de acuerdo al    art. 55 del CTB y 24 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, con carácter previo deberá realizar el pago inicial y describir expresamente las garantías que cubran el total de la deuda tributaria para así prever lo que en derecho corresponda, proveído con el cual se notificó a CORDILL S.A. el 14 de igual mes y año; f) Transcurrido los tres días establecidos en el art. 10 del    DS 25870 de 11 de agosto de 2000 y al no haberse procedido al pago de los tributos en favor del Estado, por proveído de 20 de julio de 2015, se dispuso la aplicación de medidas coactivas contra CORDILL S.A., a efectos del pago de los adeudos tributarios; g) Por nota de 20 del mismo mes y año, se solicitó a la Directora Ejecutiva de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), proceder a la retención de fondos de la empresa CORDILL S.A., en todas las entidades del sistema bancario a nivel nacional, haciéndose efectiva dicha solicitud el 20 de julio de 2015 a horas 15:05, mediante sistema informativo de cooperación institucional entre la ASFI y la ANB; h) De acuerdo a la normativa, la oposición de medida coactiva se la realiza con la cancelación total o resolución que autoriza facilidades de pago, para tal efecto se emite el auto de conclusión de pago total de tributos o resoluciones que autorizan facilidades de pago, ambos firmados por la Gerente Regional –según sea el caso–, y sea remitido vía informática a la ASFI; e, i) Dicha Gerencia en conocimiento de la presente acción, suspendió toda otra medida coactiva, como el registro de la deuda líquida y exigible ante la Contraloría General del Estado, hipoteca de bienes de la empresa coactivada en Derechos Reales (DD.RR.), tránsito, Cooperativa  Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO LTDA.), embargo de los bienes de la empresa y otros que faculte la Constitución Política del Estado, el Código Tributario Boliviano y la Resolución que aprueba el procedimiento de ejecución tributaria.

Sonia Rojas Zambrana, Administradora de Aduana Interior Cochabamba, mediante informe escrito de 3 de agosto de 2015, cursante a fs. 368 y vta., señaló lo siguiente: 1) La Empresa CORDILL S.A., al omitir la solicitud de regularización de las DUI que no fueron pagadas desde la gestión 2011, tendría una deuda a favor del Estado de más de un millón de dólares, de acuerdo al art. 108 inc. 6) del CTB y cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución de Directorio de la ANB de 8 de agosto de 2012, que aprueba el procedimiento de ejecución tributaria y que es de cumplimiento obligatorio, para los operadores de comercio exterior; 2) Se remitió a la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, documentación respecto a las cincuenta y seis DUI pendientes de pago, a efectos de que se inicien las acciones necesarias para realizar el cobro de la deuda tributaria de la empresa CORDILL S.A.; y, 3) Remitidos los antecedentes a la Gerencia Regional ya aludida, no dispuso ni solicitó implementación de medida coactiva alguna por no contar con competencia para ello, siendo que únicamente el Gerente Regional Cochabamba de la entidad indicada, tiene la facultad privativa de disponer y/o solicitar la implementación de medidas coactivas en procura del cobro de la suma adeudada por la empresa mencionada. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nestor Hugo Durán Rojas, representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceática S.R.L., no se hizo presente en audiencia pese a ser legalmente notificado (fs. 380 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 533 a 539, concedió la tutela solicitada respecto a Sonia Rojas Zambrana, Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba de la ANB, disponiendo que la autoridad demandada cumpla el mandato contenido en el art. 231 de la Ley 1340, dentro del proceso contencioso tributario radicado en la vía ordinaria y que las partes acudan ante el juez de la causa para ejercitar sus derechos; y, denegar la tutela respecto a Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional a.i. de la misma institución, bajo los siguientes fundamentos:  i) La SC 0281/2010-R de 7 de junio, estableció que el debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a los procesos administrativos, por su parte la “SC 1863/2010-R” (sic) todo proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso; ii) De acuerdo al problema jurídico planteado y la revisión de antecedentes se evidencia que la empresa accionante el 7 de julio de 2015, presentó demanda contencioso tributario contra los actos administrativos de 22 y 29 de junio de 2015, emitidos por la demandada Sonia Rojas Zambrana, solicitando se revoquen los mismos dictados por la administración aduanera y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; siendo admitida la misma el 8 de julio del mencionado año, corrido en traslado y disponiendo que la parte demandada proceda a la suspensión del acto impugnado y remita antecedentes y pruebas al juzgado, con la cual se le habría notificado a la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, notificación observada por Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional a.i. de Cochabamba de la ANB, por lo que se procedió a notificar a Sonia Rojas Zambrana, Administradora Aduanas Interior Cochabamba mediante cédula de 27 de julio de 2015; iii) De acuerdo a los antecedentes de la presente acción se establece que fue interpuesta el 15 de julio de 2015, siendo admitida la misma mediante Auto de 16 de julio de 2015 y dispuesto la medida cautelar solicitada, con la que fueron notificadas las demandadas el 20 del referido mes y año; sin embargo, la parte accionante denuncia que la entidad demandada no dio cumplimiento a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías, ya que el 20 de julio de 2015, por la mañana solicitaron a la autoridad ejecutiva de la ASFI, retención de fondos de las cuentas bancarias de esa empresa; iv) El Juez de la causa, por Auto de 8 del referido mes y año, dispuso que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados, por lo que a partir de esa segunda notificación efectuada por cédula, la autoridad demandada Sonia Rojas Zambrana, debía cumplir el mandato legal señalado, independientemente de que sea o no la autoridad facultada para la ejecución coactiva; ya que de acuerdo al art. 228 de la Ley 1340, la misma como emisora de actos administrativos previos a la ejecución coactiva como respuestas a la solicitud de plan de pagos efectuada por CORDILL S.A. y solicitando la empresa demandante la revocatoria de los actos administrativos dictados por esa instancia administrativa y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y, v) Respecto a la solicitud de la parte accionante del levantamiento de la retención de fondos de sus cuentas bancarias que fueron ejecutadas aún en la demanda contenciosa tributaria y la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías constitucionales, tomando en cuenta que las notificaciones con estos actuados se realizaron con posterioridad a la medida de congelamiento de cuentas bancarias de la empresa CORDILL S.A., deberán las partes, en el proceso ordinario, ejercer sus derechos dentro la sustanciación del mismo, y si consideran conveniente solicitar al Juez de la causa el levantamiento del congelamiento de cuentas, en la medida que solicita ante este Tribunal de garantías, pues no puede darse con posterioridad a haberse iniciado en parte la ejecución de estas medidas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Liliana Canedo Antezana, Gerente Regional Cochabamba a.i. de la ANB mediante Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria de 6 y 7 de julio de 2015, dio a conocer a CORDILL S.A. y la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L., sobre inicios a la ejecución tributaria respecto de diferentes títulos, al tercer día de su legal notificación con los diferentes proveídos. No habiendo podido notificar al representante legal de CORDILL S.A., la Gerente Regional Cochabamba de la ANB instruyó las notificaciones mediante cédulas, mismas que fueron efectivizadas        (fs. 127 a 294).

II.2.  Por memorial de 7 de julio de 2015, Igor Marcial Rocha Rocabado en representación legal de CORDILL S.A., interpuso demanda contenciosa tributaria contra el acto administrativo de alcance particular AN-CBBCI-0722/2015, Acto Administrativo AN-CBBCI-0757/2015 de 29 de junio, emitidos por Sonia Rojas Zambrana, en su condición de Directora de la Aduana Interior de Cochabamba de la ANB, la cual mereció Auto de 8 de julio de 2015, mediante el cual el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Cochabamba, admitió la misma, disponiendo la suspensión del acto impugnado así como remitir todos los antecedentes y elementos de prueba que estuvieren en su poder (fs. 3 a 9).

II.3.  Cursan cincuenta y seis notificaciones de Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria contra CORDILL S.A. efectuadas tanto el 10 como el 13 de julio de 2015 (fs. 11 a 122).

II.4.  Igor Marcial Rocha Rocabado, representante legal de CORDILL S.A., mediante nota presentada el 14 de julio de 2015, solicitó a Sonia Rojas Zambrana, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba de la ANB, nulidad de las diligencias de notificación de los cincuenta y seis Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria realizados el 10 y 13 de julio de 2015    (fs. 123 y 124).

II.5.  Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba a.i. de la ANB, por memorial presentado el 17 de julio de 2015, ante el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, devolvió la copia de notificación dejada en su Secretaría a objeto de que el Juez de la causa disponga lo que corresponda en derecho; toda vez que, la demanda y el correspondiente auto de admisión deben ser notificados personalmente a las autoridades demandadas (fs. 350 a 351).

II.6.  Igor Marcial Rocha Rocabado, representante legal de CORDILL S.A., mediante memorial presentado el 22 y 28 de julio de 2015, solicitó a la Gerente Regional Cochabamba a.i. de la ANB el inmediato levantamiento de retención de fondos a través de la ASFI y de cualquier otra medida precautoria o coactiva iniciada contra la empresa  a la que representa por la deuda tributaria contenida en la demanda contenciosa tributaria (fs. 360 a 362 y 364 a 365).

II.7.  Cursa Resolución RD-01-007-12 de 8 de agosto de 2012, la cual fue publicada en el periódico la Razón el 12 del mencionado mes y año       (fs. 382 a 410).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

La empresa accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en lo concerniente al principio de legalidad en el ejercicio de las facultades administrativas y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; toda vez que, interpuso demanda contenciosa tributaria contra los actos administrativos de 22 y 29 de junio de 2015, emitidos por la demandada Sonia Rojas Zambrana, lo que mereció que el Juez de la causa, mediante Auto de admisión disponga la suspensión de acciones precautorias o coactivas contra CORDILL S.A., con la que fueron notificadas las demandadas; sin embargo, ésta no dio cumplimiento a la medida cautelar dispuesta, ya que procedió a notificar a la empresa accionante con cincuenta y seis Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria, además de solicitar a la autoridad ejecutiva de la ASFI, retención de fondos de sus cuentas bancarias.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones judiciales, fiscales y/o administrativas. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1791/2014 de 19 de septiembre, respecto a la imposibilidad de conseguir a través de la presente acción el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, haciendo referencia a la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció que: ‘“…es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió           (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.

Por su parte la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, sobre el particular señaló que: …ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; al respecto y sobre problemáticas similares, es decir de orden y/o resolución de devolución de vehículos, este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, señalo que: «el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario». Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa         -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 0464/2010-R de 5 de julio’ (las negrillas son agregadas).

La misma Sentencia Constitucional, agregó que: El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas (las negrillas son agregadas).

 

Coherente con el anterior razonamiento, cabe señalar que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: «no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacer las cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución»; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales (las negrillas pertenecen al texto original)

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’” .

III.4.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal alega que interpuso demanda contenciosa tributaria contra los actos administrativos de 22 y 29 de junio de 2015, emitidos por la demandada Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional a.i. y Administradora de la Aduana Interior Cochabamba ambas de la ANB, lo que mereció que el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de ese departamento mediante Auto de Admisión dispuso la suspensión de acciones precautorias o coactivas en su contra, con las que se notificó a las demandadas; sin embargo, la Administración Aduanera, haciendo caso omiso a la medida cautelar dispuesta, procedió a notificarles con cincuenta y seis Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria, además de solicitar a la autoridad ejecutiva de la ASFI, retención de fondos de las cuentas bancarias.

Según informan los datos del proceso y de la documentación adjunta se evidencia que la empresa accionante el 7 de julio de 2015, interpuso demanda contenciosa tributaria contra el acto administrativo de alcance particular AN–CBBCI–0722/2015 y el acto administrativo AN–CBBCI–0757/2015, emitido por Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional Cochabamba de la ANB, lo cual mereció Auto de 8 de julio de 2015, se admitió la demanda y se dispuso proceder a la suspensión del acto impugnado, así como remitir los antecedentes y elementos de prueba; pese a aquello, la Administración Tributaria Aduanera, tanto el 10 como el 13 de julio de 2015, inició el procedimiento administrativo conducente a notificar cincuenta y seis Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria contra CORDILL S.A., por deuda tributaria contenida en el acto administrativo definitivo y de alcance particular objeto de impugnación, a través de la demanda contenciosa tributaria de 7 de igual mes y año.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones o determinaciones judiciales o administrativas, pues para ello tienen potestad las propias autoridades que hubieron emitido dicha resolución; por lo que, compete a las propias autoridades u órganos emisores de la misma, hacer cumplir sus determinaciones inclusive de manera imperativa; por lo que, de conformidad con la jurisprudencia glosada ante la negativa de cumplimiento de la resolución judicial, con carácter previo a interponer la presente acción, el impetrante de tutela debe acudir ante la misma autoridad que pronunció la resolución, para que ésta con la facultad conferida por ley ordene y conmine el cumplimiento de sus determinaciones.

En el caso de autos, fue el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Cochabamba, quien dentro del proceso contencioso tributario emitió el Auto de Admisión de 8 de julio de 2015, disponiendo entre otras cosas se dé cumplimiento a lo determinado en el art. 232 del CTB y se proceda a la suspensión del acto impugnado; ante la negativa de cumplimiento de dicha resolución judicial por parte de la Aduana, el accionante, debió acudir ante la autoridad mencionada y no interponer directamente la acción de amparo constitucional; por lo que, bajo este entendimiento, al no ser la presente acción la vía idónea para exigir la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos aduaneros, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela respecto a Sonia Rojas Zambrana Administradora de la Aduana Interior Cochabamba de la ANB y denegado respecto a Dirzey Rosario Vargas Amurrio Gerente Regional Cochabamba a.i. de la ANB, evaluó parcialmente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 533 a 539, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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