SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal alega que interpuso demanda contenciosa tributaria contra los actos administrativos de 22 y 29 de junio de 2015, emitidos por la demandada Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional a.i. y Administradora de la Aduana Interior Cochabamba ambas de la ANB, lo que mereció que el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de ese departamento mediante Auto de Admisión dispuso la suspensión de acciones precautorias o coactivas en su contra, con las que se notificó a las demandadas; sin embargo, la Administración Aduanera, haciendo caso omiso a la medida cautelar dispuesta, procedió a notificarles con cincuenta y seis Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria, además de solicitar a la autoridad ejecutiva de la ASFI, retención de fondos de las cuentas bancarias.

Según informan los datos del proceso y de la documentación adjunta se evidencia que la empresa accionante el 7 de julio de 2015, interpuso demanda contenciosa tributaria contra el acto administrativo de alcance particular AN–CBBCI–0722/2015 y el acto administrativo AN–CBBCI–0757/2015, emitido por Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional Cochabamba de la ANB, lo cual mereció Auto de 8 de julio de 2015, se admitió la demanda y se dispuso proceder a la suspensión del acto impugnado, así como remitir los antecedentes y elementos de prueba; pese a aquello, la Administración Tributaria Aduanera, tanto el 10 como el 13 de julio de 2015, inició el procedimiento administrativo conducente a notificar cincuenta y seis Proveídos de Inició de Ejecución Tributaria contra CORDILL S.A., por deuda tributaria contenida en el acto administrativo definitivo y de alcance particular objeto de impugnación, a través de la demanda contenciosa tributaria de 7 de igual mes y año.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones o determinaciones judiciales o administrativas, pues para ello tienen potestad las propias autoridades que hubieron emitido dicha resolución; por lo que, compete a las propias autoridades u órganos emisores de la misma, hacer cumplir sus determinaciones inclusive de manera imperativa; por lo que, de conformidad con la jurisprudencia glosada ante la negativa de cumplimiento de la resolución judicial, con carácter previo a interponer la presente acción, el impetrante de tutela debe acudir ante la misma autoridad que pronunció la resolución, para que ésta con la facultad conferida por ley ordene y conmine el cumplimiento de sus determinaciones.

En el caso de autos, fue el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Cochabamba, quien dentro del proceso contencioso tributario emitió el Auto de Admisión de 8 de julio de 2015, disponiendo entre otras cosas se dé cumplimiento a lo determinado en el art. 232 del CTB y se proceda a la suspensión del acto impugnado; ante la negativa de cumplimiento de dicha resolución judicial por parte de la Aduana, el accionante, debió acudir ante la autoridad mencionada y no interponer directamente la acción de amparo constitucional; por lo que, bajo este entendimiento, al no ser la presente acción la vía idónea para exigir la ejecución de resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos aduaneros, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la causa.