SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la notificación de 22 de junio de 2015, por parte de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la ANB, con el acto administrativo definitivo de alcance particular AN-CBBCI-0722/2015 de 22 de junio, por el cual se rechazó la concesión de un plan de facilidades de pago, el 7 de julio de igual año, interpuso una demanda contenciosa tributaria ante la jurisdicción ordinaria.
El 8 de julio de 2015, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto de Admisión disponiendo “…por tanto se corre en traslado a la Gerencia Distrital de Aduana Interior Cochabamba, para que se dé cumplimiento a lo determinado en el Art. 232 del Código Tributario y procederse A LA SUSPENCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO y remitir todos los antecedentes y los elementos de prueba que estuvieren en su poder ante ese juzgado, en cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 215 y 231 del cuerpo de leyes antes mencionado” (sic).
El 9 de julio de 2015, a horas 18:15, el Auto de Admisión de referencia adquirió calidad de conocimiento público, momento en que fue notificado CORDILL S.A. en Secretaría del Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario; por lo que de acuerdo al art. 231 de la Ley 1340 de 28 de agosto de 1992, el ejercicio de facultades de ejecución de las deudas tributarias contenidas en el acto impugnado de la administración tributaria municipal, se encontraban totalmente suspendidas por imperio de la ley.
La Administración Tributaria Aduanera tanto el 10 como el 13 de julio de 2015, inició el procedimiento administrativo conducente a notificar cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria en su contra por deuda tributaria contenida en el acto administrativo definitivo y de alcance particular objeto de impugnación a través de la demanda contenciosa tributaria de 7 de igual mes y año.
El 14 de julio de 2015, a horas 15:52, la autoridad judicial competente perfeccionó todos los efectos jurídicos de la citación con la demanda contenciosa tributaria a favor de la Administración Aduanera. A horas 08:40 de la fecha mencionada, presentó una nota mediante la cual realizó una cronología de los hechos, mencionando que en atención a la suspensión de facultades a través del Auto de Admisión de 8 del mencionado mes y año, las diligencias de notificación de los cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria de 10 y 13 del señalado mes y año, fueron realizados sin competencia; por lo que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 231 de la Ley 1340 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); solicitaron la nulidad de las mismas y la suspensión de cualquier acción por parte de la antes mencionada administración, entre tanto se resuelva la demanda contenciosa tributaria de acuerdo a lo que manda la ley.
La Administración Aduanera incumpliendo deliberadamente lo estipulado por el art. 231 de la Ley 1340 y lo dispuesto por la autoridad judicial en el Auto de Admisión de 8 de julio de 2015, a partir de horas 09:25 dio continuidad al procedimiento de notificación mediante cédula de cincuenta y seis Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, a través del cual anunciaron que ejecutaran las medidas coactivas que correspondan de acuerdo al art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB) hasta el pago total de la deuda tributaria.
En total desconocimiento de lo ordenado por el Juez y ante la suspensión de facultades previstas en el art. 231 de la Ley 1340, que establece que la presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal, determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados, lo cual constituye la parte intrínseca del Auto de Admisión de 8 de julio de 2015, ya que el Juzgado Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario, dispuso la suspensión de la ejecución tributaria de la deuda contenida en el acto impugnado; por lo que, el hecho de que la administración aduanera haya procedido con la diligencia de notificación con los Proveídos de Inició de Ejecución Tributara cuando sus facultades se encontraban suspendidas por mandato de la ley y por disposición expresa por parte del juzgado ordinario, evidencia una flagrante lesión al derecho al debido proceso; toda vez que, se estaría desconociendo el derecho de CORDILL S.A. de acceso a la justicia y defensa ante un juez competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones judiciales, fiscales y/o administrativas. Jurisprudencia reiterada
- …ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos,
- puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en parte