SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

Fragmento 5

Jhamil Zubieta Jadue y Patricia Susana Salvador Méndez, representantes del BCB, entidad citada en calidad de tercera interesada, señalaron en audiencia que: a) El Auto de Vista impugnado efectúa una relación concreta y puntual de lo demandado; siendo claro que si bien intervino el BBA S.A. en 1998, el año 2000 mediante escritura pública 397/2000 el BCB recibió en excepción de crédito esta escritura, pasando a ser parte del patrimonio del Estado, convirtiéndose en imprescriptible; afirmación que si bien no cita la norma expresa en el fallo cuestionado, es un mandato de la Ley Fundamental en el “Artículo 839” (sic), que instituye que el patrimonio del Estado tiene la característica de imprescriptibilidad; b) La SC “1023/2004”, se refiere a la aplicación de la imprescriptibilidad, pero no referida en la Constitución vigente, sino en el Decreto Supremo (DS) 16390 de 3 de abril de 1979, que perdió vigencia y que es por lo tanto inaplicable; cambiando además el fallo constitucional totalmente a partir de la vigencia de la Norma Suprema de 2009; c) De acuerdo a lo expuesto en puntos anteriores, el Auto de Vista 200 dictado por los demandados, es claro y preciso en su último párrafo, al establecer que a efecto de recepción de crédito, éste pasó a patrimonio del Estado, gozando de imprescriptibilidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no existiendo en consecuencia, vulneración alguna al derecho de fundamentación como parte esencial del debido proceso; d) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; compeliendo a efectos de realizar una excepción al respecto, que se expongan cuáles los criterios interpretativos que se hubieran omitido o se habrían efectuado de manera errónea, o cuál sería la interpretación correcta del art. 1507 del CC, cuando conforme ya se expuso en el proceso ejecutivo, dicha norma no es aplicable, porque la parte ejecutante es una institución pública, no un particular; por lo que, siendo el BCB una entidad pública en virtud a los arts. 327 de la CPE y 1 de la Ley del Banco Central de Bolivia (Ley 1670) como Ley Orgánica, no podía aplicarse dicha disposición, referida a obligaciones pecuniarias entre particulares; e) La SC “1023/2004”, fue pronunciada en un marco constitucional totalmente distinto a partir la vigencia de la Norma Suprema de 2009, en la que el patrimonio del Estado y de las instituciones públicas tienen la cualidad legal de imprescriptibles; constituyéndose por tanto en un fallo constitucional descontextualizado a lo que es el sistema jurídico actual vigente; f) El Auto de Vista 89/2012, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuya contrariedad se alega respecto al ahora cuestionado, no resulta vinculante, al no generar una línea en la que un vocal o una Sala tenga que definir un camino específico, siendo que cada problemática tiene particularidades especiales; en el caso, el Auto de Vista precitado, fue emitido dentro de un proceso en el que el demandante era el Banco Mercantil S.A., por el BCB, y se determinó la nulidad de obrados por un defecto en el poder; no existiendo en consecuencia, similitudes con el asunto en cuestión; y, g) No obstante que el art. 339.II de la CPE no se halla debidamente invocado en el Auto de Vista cuestionado, no se puede desconocer la Constitución Política del Estado, estando la cualidad de imprescriptible de patrimonio del Estado reconocida en la Norma Suprema, siendo de conocimiento de todos los ciudadanos de Bolivia. Razones todas por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.