SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que el representante de los accionantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación debida de las resoluciones judiciales y de igualdad constitucional; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
Así, de la lectura y revisión de la documental aparejada al expediente, se evidencia que efectivamente, como el representante de los accionantes denuncia en la demanda tutelar, el Auto de Vista 200 fue dictado con una visible carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en relación al recurso de alzada formulado por los ahora impetrantes de tutela. En ese orden, se advierte que no obstante que la apelación se ciñó a los puntos claramente identificados en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fallo impugnado a través de la presente acción de defensa, se limitó a resolver la alzada, sin siquiera efectuar en forma previa, una demarcación de los puntos invocados como agravio; y menos, posteriormente, a invocar la normativa jurídica sobre la que se ciñó la decisión asumida, refiriendo argumentos sin ninguna base legal, concluyendo, entre otros, en el tema de la excepción de prescripción que al producirse la cesión de créditos, la acreencia pasó a formar parte del patrimonio del Estado, convirtiéndose en imprescriptible; razonamiento que no se encuentra sustentado con la normativa pertinente que genere certeza jurídica al peticionante, sobre la legalidad de lo decidido. De igual manera, se concluyó no ser vinculante al caso la SC “1023/2014”, invocada como precedente constitucional, alegando simplemente que la jurisprudencia constitucional sólo es vinculante cuando existe similitud de supuestos fácticos; sin explicar por qué no eran aplicables las comprensiones jurisprudenciales asumidas en dicho fallo constitucional; menos se explicó el por qué, en otro caso que según los accionantes era similar, se razonó de forma diferente, mediante la emisión de un auto de vista disímil al ahora cuestionado.
En virtud a lo expuesto supra, resulta claro que los Vocales demandados no cumplieron con la garantía del debido proceso en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa; siendo evidente que se omitió considerar dicho elemento de trascendental importancia, constituyendo la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por lo que, sólo argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala considera que el Auto de Vista impugnado no respetó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al no haber resuelto ni identificado los puntos sujetos a alzada, careciendo igualmente la decisión de la debida fundamentación y motivación que explique las razones lógica jurídicas que llevaron a asumir la determinación, en base expresa al marco normativo, doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; no conteniendo el fallo de examen, una estructura de forma y fondo que hubiera respondido debidamente a los aspectos cuestionados, a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que es deber de las autoridades judiciales realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, exponiendo debidamente los motivos de la decisión asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue certeza jurídica al justiciable.
En mérito a los argumentos desarrollados, se concluye que el Tribunal de garantías, obró correctamente al conceder inicialmente la tutela solicitada, a fin que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo auto de vista que respete las garantías mínimas del debido proceso en su dimensión adjetiva, a efectos de asegurar a los justiciables la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; lo que debe ser subsanado por los demandados emitiendo el fallo pertinente, en base a la normativa correspondiente y una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo