SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

II.2.

II.2.    Contra la Sentencia de primera instancia, los demandados, Mary Olivia Vincenti de Mansilla y Claudio Augusto Mansilla Peña, formularon individualmente recurso de apelación; acusando como agravios similares, los siguientes: i) En cuanto a la excepción de impersonería: a) Se resolvió la excepción de impersonería, refiriéndose a dos aspectos ajenos a la litis; no habiéndose pronunciado el fallo apelado sobre los aspectos relativos a dicha excepción, acreditados oportunamente, utilizando “mañosamente” otros argumentos para declarar improbada la excepción, omitiendo el pronunciamiento respecto a que el poder cursante en obrados no llevaba transcritas las partes pertinentes del Estatuto del Banco, relativas a las prerrogativas que poseen los Directores, el modo en que éstos deben extender el poder y los alcances que pueden otorgar los mismos; b) No se citó la norma que prevería que los mandatos extendidos por las entidades públicas, no requieran cumplir los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil; c) Referente a que sus personas hubieran consentido la personalidad y personería de los apoderados del Banco al suscribir el contrato de crédito, recordaron que el préstamo fue suscrito con el BBA S.A., no así con el BCB; en cuyo mérito, la cláusula inserta en el contrato de préstamo, sólo podía alcanzar a la personería de los representantes del BBA S.A., y no así a los representantes del BCB, por cuanto no se firmó jamás un contrato con dicha entidad; incurriendo la Sentencia en una grave arbitrariedad al confundir deliberadamente entre el poder de los representantes del BBA S.A., y el poder de los representantes del BCB; y, d) Conforme a lo expuesto, alegaron que la Sentencia incurrió en una grave lesión al infringir el principio de pertinencia previsto en el art. 190 del CPC, que exige que la sentencia resuelva los aspectos litigados en la manera que fueron expuestos; habiéndose referido en el caso a aspectos no cuestionados, causándole agravios y perjuicios; y, ii) Respecto a la excepción de prescripción: 1) De acuerdo a la relación de actuados consignada en la Sentencia, se declaró improbada su excepción, argumentando la existencia de diversas publicaciones por las que se hubiera interrumpido el plazo “como erróneamente quiere hacer notar el excepcionista” (sic); constituyendo dicha afirmación, una declaración general que deliberadamente omitió efectuar el cómputo de tiempo entre los supuestos hechos o publicaciones, que es lo que en realidad correspondía hacer en el caso de autos, resolviendo la controversia sin fundamento legal alguno, con grave lesión a sus derechos fundamentales; 2) Sí, como sostiene la Sentencia, las publicaciones se hubieran efectuado en 1999 y 2000, el siguiente acto, es la citación con la causa a su persona, que se efectuó el 22 de julio de 2013, quedando visible que a esa fecha, transcurrieron trece años, operando lógicamente la prescripción, estando el plazo establecido en el art. 1507 del CC, totalmente vencido; 3) Todos los extremos que expusieron relativos a la excepción de prescripción, fueron obviados por la autoridad judicial, en un interés desmesurado por servir al ejecutante incluso por encima de la ley, afectando el rol imparcial que debe tener el juzgador y que debe amparar al que tiene razón, no al que tiene poder; 4) Se desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1418/2011-R de 10 de octubre, referente al instituto de la prescripción de obligaciones patrimoniales; 5) El juzgador aludió a una supuesta intimación notarial que hubiera sido notificada a su persona el 11 de mayo de 2009, de la que tuvo conocimiento recién el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso ejecutivo, no teniendo la misma ninguna validez respecto a su persona; empero, aún de tomarse en cuenta dicha intimación, entre las fechas de las publicaciones efectuadas entre 1999 y 2000, al 2009, transcurrieron más de ocho años ininterrumpidos, sin que exista ningún otro acto; aplicándose la prescripción de la obligación; y, 6) La intimación no podía ser considerada como prueba, al no haber cumplido las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, careciendo de validez, no habiendo sido siquiera presentada con la demanda ejecutiva ni con el apersonamiento posterior (fs. 115 a 122 vta.).