SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.3.
II.3. A través del memorial presentado el 27 de marzo de 2015, Claudio Augusto Mansilla Peña, fundamentó nuevamente su recurso de apelación, en virtud a la respuesta otorgada por el BCB, sobre la misma (fs. 123 a 125 vta.); argumentando que: i) En relación a la excepción de impersonería, la Sentencia resolvió la misma refiriéndose a aspectos ajenos a la litis, cuestión reafirmada con lo alegado por el representante del BCB, que no identificó ni individualizó la parte de la Sentencia que hubiera resuelto lo cuestionado por su persona; incorporando más bien un elemento que no se encontraba en Sentencia, ratificándose por ende, en la validez de los fundamentos expuestos en alzada; y, ii) En cuanto a la excepción de prescripción: a) En la contestación a la apelación, se recurría a argumentos falsos, carentes de toda base legal, al señalar que el art. 1507 del CC, no tendría aplicación en el proceso, porque dicha institución jurídica sobre extinción de las obligaciones pecuniarias, se aplica únicamente a relaciones jurídicas de carácter económico entre particulares, pretendiendo hacer valer un argumento erróneo, desconociendo todos y cada uno de los actos efectuados en el proceso; siendo que la causa es de naturaleza civil y la cualidad de las personas, no la cambia ni la modifica; b) El propio Tribunal Constitucional, expresó en la SC “1023/2004”, que en el caso de las obligaciones de crédito que tiene una entidad bancaria privada, que luego transfiere a entidades estatales no cambia la naturaleza del contrato de préstamo, resultando impertinente el argumento de imprescriptibilidad de las obligaciones con el Estado; estando en el caso, ante un documento de naturaleza eminentemente civil, como la escritura pública 322/94, relativa a un contrato de préstamo; c) La Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), no es aplicable bajo ningún concepto conforme alega el BCB, teniendo la cusa origen en un contrato de préstamo, enmarcado y regido por la ley civil; d) En otro proceso que tiene el BCB, en apelación, las mismas autoridades de alzada, señalaron en el Auto de Vista 39/2012, que resultaba correcta la decisión del a quo, de la no aplicación del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), siendo que los ejecutados no eran servidores públicos ni estaban comprendidos en la responsabilidad civil de personas naturales insertas en el art. 31 inc. b) de dicha Ley, estando también fuera del ámbito de aplicación del art. 324 de la CPE; e) El representante del BCB, pretende confundir al Tribunal de apelación, por cuanto, pese a que invoca primero la Ley de Administración y Control Gubernamentales, después alega que según la Constitución Política del Estado, la deuda que le es atribuida sería imprescriptible; pretendiendo se aplique la Ley Fundamental a una transferencia de deuda de diez años anteriores a su vigencia; estando prohibida la retroactividad en todos los tratados internacionales de derechos humanos, salvo en materia laboral y penal, cuando sea beneficioso para las partes, previsión igualmente contenida en el art. 123 de la CPE; y, f) No tuvo conocimiento de la intimación aludida por el BCB, sino hasta el 9 de septiembre de 2013, a través de una fotocopia simple y sin validez alguna, arrimada al expediente; a la que no reconoció valor alguno, al no haber sido notificado en momento alguno; estando por otra parte, el instituto de la prescripción de las obligaciones patrimoniales establecido no sólo en el Código Civil, sino también reconocido por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo