SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 200, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia objeto de apelación, consignando en su primer considerando los antecedentes de la causa, refiriendo al fallo de primera instancia y al recurso de apelación presentado por los ejecutados, del cual no se identificaron los agravios expuestos supra detalladamente, sino se consignó únicamente su pedido de revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda ejecutiva, así como probadas las excepciones opuestas. Seguidamente, en el segundo considerando, el Tribunal de apelación concluyó directamente que la Jueza a quo procedió correctamente al declarar probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones, tomando en cuenta que: 1) Respecto a que, los recurrentes impugnaron que la Jueza a quo no consideró que el poder de representación del BCB no llevaba transcrita la parte pertinente del Estatuto del Banco, referente a las prerrogativas que poseen los Directores, el modo en que éstos deben extender el poder y los alcances que pueden otorgar los mismos de acuerdo a los arts. 58 y 809 del CC; concluyó que el BCB, a diferencia de los bancos privados, es una institución pública del Estado, regulada por su propia Ley Orgánica; por lo que el instrumento de mandato “93/2011”, con los documentos transcritos en él, resultaba suficiente para acreditar la personería de la institución aludida; 2) En cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal de segunda instancia señaló que era evidente la afirmación de los apelantes, que reclamaban una insuficiente fundamentación al respecto, tomando en cuenta que la Jueza a quo se limitó a mencionar que la prescripción se interrumpió por “las diversas publicaciones” (sic), sin especificar que las mismas se referían a las realizadas antes y después de la cesión de créditos efectuada por le BBA S.A., a favor del BCB; y, 3) No obstante de lo anotado en forma anterior, el Tribunal de apelación concluyó que: “…lo más relevante e insoslayable respecto a la temática de análisis, es que al producirse la cesión de créditos, la acreencia pasó a formar parte del patrimonio del Estado convirtiéndose en imprescriptible, resultando inaplicable al caso de Autos la ratio decidendi contenida en la Sentencia Constitucional “1023/2014”, citada por los apelantes, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional solo es vinculante cuando existe similitud de supuestos fácticos. En ese sentido este Tribunal considera que no es lo mismo el cobro de una acreencia por efectos de una intervención Bancaria, que el cobro de un crédito que forma parte del patrimonio del Estado” (sic) (fs. 5 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo