SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes, denuncia la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, y a la igualdad constitucional, alegando que el BCB inició demanda ejecutiva en su contra, en virtud a un contrato de préstamo suscrito entre sus representados como deudor y garante, respectivamente, con el BBA S.A., que posteriormente, efectuó cesión de créditos al BCB; causa civil que radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, fue sujeta a la oposición de las excepciones de impersonería y prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas en la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la titular del Juzgado anotado, quien declaró además probada la demanda ejecutiva planteada. Enfatiza, que siendo el fallo de primera instancia contrario a los intereses de sus defendidos, éstos formularon recurso de apelación que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 200, dictado por los Vocales demandados en flagrante violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, confirmando la Sentencia cuestionada, con un único argumento, en el que no identificaron siquiera las normas jurídicas que sirvieron de base para concluir que el crédito que suscribieron alcanzó la condición jurídica de patrimonio del Estado, ni cómo y por qué se tornó imprescriptible, menos identificaron las disposiciones que le atribuyen dicha cualidad, no existiendo una mínima motivación que pueda otorgar certeza jurídica a lo decidido. Así, resalta que el Auto de Vista, no explicó cómo un contrato contenido en una escritura pública relativa a un crédito transferido por el BBA S.A., se convirtió en una obligación imprescriptible y además en patrimonio del Estado, no habiéndose considerado todos los puntos que fueron cuestionados en la alzada, como la irretroactividad de la ley y la naturaleza eminentemente civil de la deuda contraída, en la que sí opera la prescripción. Finaliza acentuando que el Auto de Vista no expresó ninguna razón que justifique, cómo se arribaron a las conclusiones vertidas en el mismo, haciendo prevalecer la arbitrariedad y no así el ordenamiento jurídico vigente, desconociendo incluso el precedente constitucional contenido en la SC “1023/2004”, cuya aplicación fue invocada al haber decidido en una causa idéntica que la obligación que emerge de una relación contractual entre dos particulares no cambia la naturaleza de la obligación por efecto de la intervención de las actividades del sujeto privado. No habiéndose considerado tampoco que, en otro caso similar, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista “89/2012”, afirmando que ese tipo de obligaciones no eran imprescriptibles, obviando la plena y absoluta identidad de los elementos esenciales de ambas causas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo