SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a la Escritura Pública 322/94 de 18 de mayo de 1994, protocolizada por ante la Notaría 20 del Distrito Judicial de Santa Cruz, referente a un contrato de préstamo que suscribieron como, deudores y garantes respectivamente, con el Banco Boliviano Americano (BBA) S.A.; el Banco Central de Bolivia (BCB), alegando la titularidad de dicha obligación en virtud a la cesión de crédito realizada en el año 2000, inició en 2013 un proceso ejecutivo en su contra; causa radicada en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en la que formularon excepciones de impersonería y prescripción, por cuanto el representante del BCB no tenía un mandato extendido de acuerdo a la legislación vigente y según el propio ejecutante, la supuesta obligación se hallaba impaga desde el año 1998, transcurriendo a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, más de los cinco años previstos en el art. 1507 del Código Civil (CC), estando en consecuencia, prescrita la acción nombrada.
Precisan, que la Jueza de la causa, pronunció la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas; decisión que siendo contraria a sus intereses fue sujeta a recurso de apelación, que conocido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 200 de 14 de abril de 2015, confirmándola; es decir, declarando improbada la apelación.
Enfatizan, que el Auto de Vista citado supra, fue dictado en flagrante violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invocan en su demanda tutelar, por cuanto resolvió la alzada con un único argumento, señalando en su texto: “Sin embargo lo más relevante e insoslayable respecto a la temática de análisis, es que al producirse la cesión de créditos la acreencia pasó a formar parte del patrimonio del Estado, convirtiéndose en imprescriptible, resultando inaplicable al caso de autos la ratio decidendi contenida en la Sentencia Constitucional 1023/2014, citada por los apelantes, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional sólo es vinculante cuando existe similitud de supuestos fácticos. En ese sentido este Tribunal considera que no es lo mismo, el cobro de una acreencia por efecto de una intervención Bancaria, que el cobro de un crédito que forma parte del patrimonio del Estado” (sic).
Resaltan, que resulta claro que el fallo que cuestionan, basó su fundamentación en un breve argumento, en el que no identificó siquiera las normas jurídicas que supuestamente le sirvieron de base para concluir que el crédito que suscribieron con el BBA S.A. alcanzó la condición jurídica de patrimonio del Estado; asimismo, no identificó las razones que permiten concluir cómo y por qué se tornó imprescriptible y tampoco identificó las normas jurídicas que le atribuyen dicha cualidad; limitándose a argumentar que es patrimonio del Estado e imprescriptible, sin una mínima motivación que pueda otorgar certeza jurídica sobre lo aludido, resultando por ende, dicha aseveración arbitraria e ilegal.
Entre otros aspectos, aducen que el Auto de Vista 200, no motiva ni fundamenta cómo un contrato contenido en una escritura pública relativa a un crédito que fue transferido por el BBA S.A., a través de una cesión de créditos, se convirtió en una obligación imprescriptible; más aún, si la Constitución Política del Estado vigente tanto en las suscripción del contrato en 1994, como en el año 2000, cuando se produjo la cesión de crédito, no otorga a las obligaciones civiles, cualidad de patrimonio del Estado y menos el carácter de imprescriptible. Por otra parte, aún en el supuesto que se hubiera tomado en cuenta como normativa la Ley Fundamental de 2009, la misma fue aprobada más de una década posterior a todos los actos precitados, siendo inaplicable a los actos civiles descritos, en virtud al propio art. 123 de la Norma Suprema, que prevé la irretroactividad de la ley; cuestiones no consideradas por el fallo impugnado, que tampoco fundamentó ni motivó respecto a lo expresado por sus defendidos en el recurso de apelación, respecto a la naturaleza jurídica civil del crédito, estableciendo la normativa civil, la prescripción de la obligación en el plazo de cinco años.
En base a lo expuesto, finalizan manifestando que el indicado Auto de Vista, no expresó ninguna razón que justifique cómo se arribó a la conclusión que la obligación de crédito se transformó en “patrimonio del Estado” (sic) y además “imprescriptible”, impidiendo conocer las razones y fundamentos que lo sustentan; haciendo prevalecer la arbitrariedad y no así el ordenamiento jurídico vigente al no citar norma jurídica alguna, ignorando las normas expresas contenidas en los arts. 491 y 327.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 1386 y 1410 del Código de Comercio (Ccom); 389 y 1507 del CC; y, 103 de la Norma Suprema. Desconociendo incluso el precedente constitucional invocado en la problemática, contenido en la SC 1023/2014 de 1 de julio, que en otra causa idéntica a la presente, concluyó que la obligación que emerge de una relación contractual entre dos particulares no cambia la naturaleza de la obligación por efecto de la intervención de las actividades del sujeto privado, en este caso, de la entidad bancaria; siendo impertinente el argumento de la imprescriptibilidad de las obligaciones con el Estado; por lo que, resulta claro que el análisis no debe efectuarse respecto a las personas, sino a la naturaleza de la obligación, siendo el documento base de la demanda del proceso ejecutivo, originado en la Escritura Pública 322/94, un documento de naturaleza eminentemente civil. En igual sentido, aducen que los Vocales demandados desconocieron su propio precedente dictado en otra causa en la que el BCB alegó imprescriptibilidad de la obligación perseguida, oportunidad en la que emitieron el Auto de Vista 89/2012 de 13 de marzo, afirmando expresamente que ese tipo de obligaciones no eran imprescriptibles, sosteniendo lo contrario al considerar su apelación; obviando la plena y absoluta identidad de los elementos esenciales de ambas causas, desconociendo el derecho a la igualdad; resultando indiscutible que las autoridades judiciales demandadas no sólo desconocieron el precedente constitucional invocado, sino el propio Auto de Vista, dictado por ellos en una anterior ocasión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo