SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Los comunarios demandados de Titiri, cantón Túpac Katari de la provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante su abogado, informó que: 1) De la revisión del expediente la accionante no adjunto documentación de la cooperativa ni en fotocopias legalizadas que acredite su legitimación activa como establece en el art. 50, del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art.1311 del Código Civil (CC); 2) Con relación a la pileta no se restringió el derecho al agua, toda la comunidad de Titiri consume el agua potable que es un elemento básico el derecho a la vida la salud y sobre todo a la higiene; y, 3) No se ha restringido en ningún momento el derecho al trabajo dentro de la cooperativa existen comunarios que explotan el mineral desde sus padres, la concesión de la cooperativa ha abarcado a las siete cuadrillas, por las fotografías se puede demostrar que existen sembradíos, por lo tanto no es reserva fiscal son de propiedad individual, como se demuestra a través del título ejecutorial del señor Javier Juan Aro Ramos y Félix Chino Mamani, que según la constitución estos son protegidos con el derecho a la propiedad de ello se adjunta la fotografías de los terrenos como también la documentación de la escritura de compraventa del cual comprende las siete cuadrillas lamentablemente dentro de ellas se encuentra la unidad educativa que permite, que sus hijos puedan realizar sus estudios correspondientes, en la comunidad de Titiri; la explotación que vienen realizando esta cooperativa no permite el desarrollo normal a esta unidad educativa; no es la primera vez que sorprende con esta actitud, que logra obtener a través del “Ministerio” y también de la Dirección General de Cooperativas con la documentación que presento que ha realizado similar actitud en la ciudad de Oruro.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas
- En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales
- El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- Fragmento 16
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR