SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
El Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, Provincia Aroma del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de AAC 01/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 197 a 203, concedió la tutela constitucional, disponiendo la restitución inmediata de los accionantes a su fuente laboral en la Cooperativa Multiactiva Titiri Cantón Tupac Katari de la provincia Aroma del Departamento de La Paz, dentro de los alcances contractuales suscritos con la COMIBOL y los términos de la Resolución Administrativa 52/2012 de 24 de enero, emitida por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social así como del suministro de agua sin restricción alguna bajo apercibimiento de ley sin perjuicio de acciones legales que hubiere lugar para la protección conservación preservación restauración, uso adecuado y sustentable de dicho líquido elemento, conforme a la CPE, y las leyes que rigen la materia, en la vía complementación solicitada se excluye del presente proceso constitucional al codemandado, Leandro Prado Marca, por no advertirse responsabilidad alguna dentro de la acción tutelar instaurada: a) Por los extremos señalados y expuestos por los accionantes, los comunarios del lugar, ahora demandados, se oponen a la realización de sus actividades de la Cooperativa Minera Titiri, argumentando, que no habría sido de propiedad consultada ni autorizada por las autoridades originarias de la comunidad Titiri; b) Los accionantes se suman a otro impedimento respecto al consumo de agua potable, cuyo suministro está destinado para todos los estantes y habitantes de la comunidad, cuya prohibición nace del argumento de ser propiedad privada y por encontrarse su instalación principal en la propiedad de un comunario; c) Los actos de impedimentos en que incurrieron los demandados, no solo se limitaron a obstaculizarles su trabajo, sino a expulsarlos del lugar con fuerza y violencia, utilizando inclusive instrumentos que podrían haber causado serios daños físicos en las personas en la pretensión de hacer justicia por sus propios medios encontrandose suspendidos no solo de desarrollar sus actividades laborales sino de permanecer en el lugar de su origen con el agravante de haber sido; d) Los demandados en el informe legaL sobre extremos de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra no han justificado los actos realizados en contra de los accionantes como tampoco han demostrado ni enervado los extremos de la demanda respecto al impedimento para el consumo de agua, posteriormente limitándose a presentar documentos pasados sobre algún voto resolutivo rechazando la actividad de los accionantes, argumentando que los recursos minerales que se exploran los miembros de la cooperativa constituye un patrimonio de su comunidad advirtiéndoles que en caso de persistir su actividad serán retenidos para la comunidad, que en los hechos ya habría acontecido, situación por la cual los accionantes habrían solicitado al Viceministro de Cooperativas Mineras una orientación técnica sobre el área de trabajo de la cooperativa y otros documentos que resultan impertinentes al objeto de la presente acción constitucional sin que hubiera justificado los hechos denunciados; e) En el caso de autos los accionantes demandan en la vía de la acción tutelar el restablecimiento de su fuente de trabajo dentro de la Cooperativa Multiactiva Titiri, que los demandados al no permitirles el ingreso de la explotación del mineral sustraído, mismo impetra el restablecimiento del consumo de agua potable que es de servicio común de todas las familias que habitan la comunidad, hechos que además generan vulneraciones al derecho de la alimentación y a la vida; y, f) El argumento demandado respecto a no permitirles desarrollar sus actividades mineras en la comunidad Titiri al señalar que dichos predios son de propiedad de la comunidad desde tiempos ancestrales y que las autoridades originarias no hubiera autorizado su explotación minera resulta insuficiente e injustificado por cuanto la sola versión de los mismos no plasma un argumento valido y sólido para su negativa, en pocos términos e injustificable toda vez que sus observaciones y pretensiones pudieran ser atendidos por otra vía legal y no precisamente la imposición arbitraria extremos que ingresan a la evidente conculcación del derecho al trabajo protegido por el los arts. 46, 47, 48, 55 de la CPE, al haber operado, no obstante de haber sido atendidos por la Jurisdicción Indígena Originaria campesino e inclusive por la vía administrativa con la intervención del alcalde de dicho municipio no ha prosperado ateniéndose en conflicto de manera permanente, atendiendo a la irreparabilidad de los posibles efectos a producirse.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas
- En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales
- El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- Fragmento 16
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR