SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Forman parte de la Cooperativa Minera Multiactiva Titiri Ltda., con reconocimiento legal y legítimo por el Estado mediante Resolución Administrativa (RA) 52/2012 de 24 de enero, realizando trabajos de extracción del mineral granito, sin embargo en el último tiempo fueron privados del ejercicio de sus actividades por la parte demandada quienes de manera reiterada amenazaron a paralizar la actividad laboral que realizan, sin considerar que ellos también son comunarios del lugar, regidos bajo los usos y costumbres, cumplieron con las normas que sus ancestros los dejaron y cuidando el medio ambiente y la tierra, de lo extraído un porcentaje de la producción total, la destinan para la educación de la comunidad en general, respetando la dirigencia que les asiste y a los demandados de Titiri, quienes por gusto y capricho atentaron contra su cooperativa, como el viernes 26 de junio de 2015 a horas 10:00, Julián Apaza junto a otros dirigentes y autoridades de la sub central les convocaron a una asamblea a efectos de llegar a una conciliación con los comunarios, sin embargo ese día, sin respetar a sus autoridades originarias, no solo atentaron contra la integridad física y la intención de apropiarse de su cooperativa, sobrepasando a sus autoridades, finalmente no llegaron a ninguna determinación después fueron desconocidos, agredidos físicamente y expulsados del lugar sin considerar que son de esa comunidad a pedradas les hicieron huir del lugar; los agresores sustrajeron mineral por grandes sumas de dinero que pertenece la cooperativa, situación que afecta a las familias que son dependientes de esta fuente de ingreso; lo lamentable en estos hechos, Julián Apaza, Germán Puñuni, Porfirio Puñuni y Silvestre Pilco, como dirigentes originarios de la comunidad y Máximas autoridades de Titiri que pertenecen a la sub central, cuando no quisieron intervenir y poner orden, no fueron respetados por los comunarios, conforme lo previenen los art. 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante la falencia de las autoridades originarias, los demandados les privaron del servicio de agua potable, lo que ha incidido en afectar su salud y la alimentación siendo que el líquido es un elemento vital no solamente para el correcto funcionamiento del organismo humano sino también para la higiene misma, poniendo en riesgo a la salud de todas las personas damnificadas, sobre todo de los niños, que se ven afectados en la alimentación.
Rodolfo Calle Ticona, Alcalde de Ayo Ayo trató de llegar a un entendimiento en dicho conflicto con los comunarios de Titiri, pero los demandados lo expulsaron del lugar; por consiguiente, decidieron agotar la vía conciliatoria a través de carta notariada dirigida al dirigente de su comunidad Julián Apaza y Valentina Pañuni de Aro, donde se hizo conocer que la Cooperativa Multiactiva Titiri Ltda., se encuentra debidamente registrado conforme cumpliendo sus funciones desde el año 2012 en cumplimiento a los proyectos realizados desde su inicio a seguir respetando las siete cuadrillas, sin afectar en áreas cultivables, respetando el medio ambiente, como oriundos del lugar, afiliados a la FENCOMIN NACIONAL y que a la fecha no tienen ninguna observación ni problemas legales con el Estado; conforman que 25 personas afiliadas a la cooperativa minera que viven y sostienen a sus familias mediante el trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas
- En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales
- El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- Fragmento 16
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR