SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Leandro Prado Marca, a través de su abogado, en audiencia señalo que: i) No ha sido notificado en su domicilio real con la presente acción tutelar, interpuesto por la Cooperativa Tiriri; y, ii) Leandro prado no es comunario ni accionista simplemente de la indicada cooperativa, es un contratista proveedor de productos de las empresas que trabajan con el embovedado de ríos y para tal efecto adjuntó documentación de los contratos con la Empresa Alto Limitada por la provisión de material ósea en este caso piedra que proveía mediante cantera de Titiri, así mismo no es con la única Cooperativa que trabaja su representado, sino que trabaja con la Cooperativa de la Empresa Minera Comanche Laurani y otras empresas, mismo que no ha tenido conocimiento de los hechos, no tiene que ver absolutamente nada en la presente acción de amparo presentado por los cooperativistas, como se puede verificar por los documentos presentados, de la actividad laboral mencionado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas
- En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales
- El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo
- Fragmento 16
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR