SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración al derecho al trabajo, a la propiedad, al agua potable, a la alimentación, señalando que: Leandro Prada y otros comunarios de Titiri, atentaron contra la seguridad física todos ellos, fueron agredidos por los comunarios de Titiri, posteriormente fueron desalojados de su fuente de trabajo, impidiéndoles el ingreso a la cooperativa, desobedeciendo a las autoridades originarias de la comunidad, quienes no pudieron impedir que los hechos arbitrarios sucediera; pretendieron apropiarse de la Cooperativa Multiactiva Ltda., usufructuando el mineral por grandes sumas de dinero, privándoles el uso del agua potable, poniendo en riesgo la salud, alimentación y la vida de todas las familias en especial de los niños.

De acuerdo a antecedentes que cursan en obrados se tiene que la parte  accionante mediante memorial de 22 de agosto de 2014, dirigido a Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería de Bolivia, y nota del 7 de junio 2015, dirigida a Juan Apaza Aro y Valentina Pañuni de Aro Dirigentes de la comunidad Titiri cantón Tupak Katari, tercera sección de Ayo Ayo comunicaron que la institución al cual representan, está autorizado por COMIBOL, constituido con personería jurídica y Resolución Administrativa 52/2012 de 24 de enero; actualmente existen los problemas que generan susceptibilidades, en los afiliados a la FEDECOMIN La Paz y FEMCOMIN NACIONAL y que ellos no tuvieron observaciones ni problemas con el Estado,  y que actualmente tiene 25 afiliados, quienes sostienen a sus familias mediante el trabajo que desempeñan en la cooperativa minera, respetando la siete cuadrículas sin afectar el área cultivable, sobre todo a los habitantes del lugar y el medio ambiente, sin embargo al presente siendo amenazados por comunarios de Titiri que pretenden desalojarlos del lugar, atentando su derecho al trabajo; y sobre todo fueron privados el consumo y uso de agua.

         De acuerdo al análisis correspondiente al caso, se tiene que, dentro de las siete cuadrillas que les habrían concedido a la cooperativa para la actividad minera no permite el desarrollo normal de los estudiantes del lugar, mismos que se encontraría dentro del área de explotación minera que actualmente realizan los accionantes, que supuestamente, para realizar dicha actividad no se habría consultado a sus autoridades originarias de comunidad, y no solo eso, la actividad minera afecta al áreas de cultivo de los comunarios; consecuentemente se advierte que ese fue el argumento de los problemas suscitados, antes de acudir ante autoridades competentes para solucionar diferencias y reclamos emergente en la explotación minera, la parte accionada tomó la decisión arbitrarias contra los trabajadores, mismos que fueron expulsados del lugar mediante el empleo de la fuerza y violencia, e impedidos a desarrollar sus actividades laborales, peor aún, fueron privados del suministro de agua potable, actitud considerada medidas de hecho, ya que los demandados no desvirtuaron los hechos denunciados por la parte accionante; como bien lo establece el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala claramente que toda ocupación por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación cortes de servicios públicos agua, energía eléctrica desalojos extrajudiciales de viviendas y otros, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos y que excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, se constituye en el primer derecho vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

         Asimismo, se advierte que es evidente la denuncia de la parte accionante, toda vez la parte demandada mediante el empleo de medidas de hecho, contra lo cooperativistas mineros vulneraron sus derechos al trabajo, al impedir a desarrollar sus actividades laborales; considerando el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional que señala: art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

         Los comunarios accionados no desvirtuaron la denuncia del usufructo de los minerales de la Cooperativa, que con referencia al derecho a la propiedad, proviene de la aplicación del trabajo sobre los recursos minerales y su extracción, que fueron fruto del trabajo esforzado de los mineros cooperativistas cuyo fin era administrarlos, por consiguiente existe la convicción que los accionados vulneraron el derecho a la propiedad en desmedro de la economía de los accionantes; y no solo eso, emergente de las medidas de hecho, cortaron el suministro de agua potable, cuando es obligación de suministrar permanentemente ese líquido elemento; ninguna excusa es valedera, para privar de agua a las personas y otros seres con vida, el derecho al agua es objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema, en su art. 373, establece que el agua constituye un derecho fundamental para la vida, y de acuerdo a dicha norma, el Estado instruye promover el uso y acceso al agua sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad sustentabilidad; en consecuencia, toda persona tiene derecho al agua como prevé el art. 16 de la CPE, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, como dispone el art. 20 de la misma Ley Fundamental.

         Es necesario precisar, el art. 179 de la CPE, que señala que la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano, a través de los órganos formales competentes y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales; el presente caso es censurable que los comunarios accionados prescindan de sus autoridades originaras, al no permitir buscar la solución a nivel de su jurisdicción y competencia aplicando principios y valores respetando derechos y garantías  dentro de la comunidad antes de llegar a conductas extremas, como las medidas de hecho ejercidas contra los trabajadores mineros de la Cooperativa Multiactiva Ltda., que son oriundos de misma comunidad.