SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1363/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante Jorge David Morales Díaz, considera que se vulneró su derecho al debido proceso y a una tutela Judicial efectiva en su elemento del deber de fundamentación y motivación en el sentido de un correcto y adecuado razonamiento, respecto a la sana crítica entre otros elementos como la lógica y congruencia, en el sentido que Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución S-068/14, que revoca la resolución conclusiva de sobreseimiento de 5 de mayo de 2014 dictada a favor del demandante de tutela y conminó al Fiscal de Materia Álvaro Vicente La Torrez Zurita, para que en el plazo de diez días, presente acusación ante el Juez de control jurisdiccional.
Una vez establecidos los antecedentes, considerados vulneratorios respecto a la Resolución antes señalada, en lo que concierne a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia; le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional determinar si las alegaciones del peticionante de tutela fueron debidamente respondidas por la autoridad demandada al momento de emitir el fallo cuestionado en la presente acción tutelar.
Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso en sus componentes de debida fundamentación, motivación y congruencia, compele a toda autoridad judicial o administrativa emitir fallos con suficiente argumento que permita comprender al justiciable las razones de la decisión; es decir, la decisión de la autoridad debe estar sustentada en argumentos que permitan percibir las razones y motivos que guiaron a la autoridad para decidir en uno u otro sentido.
En ese contexto, esta exigencia no se limita únicamente a las autoridades judiciales, puesto que, al ser el debido proceso un derecho fundamental, principio procesal y garantía del justiciable, su observancia está vinculada a toda autoridad o persona encargada en dilucidar una controversia; por lo tanto, los tribunales ordinarios, administrativos, jurisdiccionales y otros, en el desarrollo de sus labores están obligados a observar y aplicar sus decisiones en la vigencia del debido proceso.
De lo anteriormente dicho, se tiene que Ana María Burgos de Botton, interpuso ante el Ministerio Público una denuncia por el presunto delito de estelionato contra Jorge David Morales Díaz y que el Fiscal de Materia Álvaro Vicente La Torre Zurita, emitió Requerimiento de sobreseimiento de 5 de mayo de 2014, a favor del denunciado, que fue impugnado por la denunciante y revocado mediante Resolución S-068/14, por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, en el que dispuso que en el plazo de diez días presente la correspondiente acusación, lo que motivó este recurso de acción de amparo constitucional.
De la Revisión de la Resolución S-068/14, emitida por Marina Flores Villena, que fungía como Fiscal Departamental de Santa Cruz, en ese momento -hoy a cargo de Gomer Padilla Jaro- se constata que al momento de emitir la indicada Resolución y disponer la revocatoria del Requerimiento de sobreseimiento ya mencionada, fundamentó y motivó respecto a que “el contrato de préstamo de dinero suscrito entre Ana María Burgos de Botton y Jorge David Morales Díaz, quien le otorgó en garantía el vehículo motorizado de su propiedad, se encontraba con un gravamen hipotecario a favor de Miguel Ángel Morales Díaz, y otra por orden del Juzgado Tercero de Instrucción Civil, con las que se demuestra la existencia del delito denunciado y la participación del imputado en el mismo, situación corroborada por la declaración informativa presentada por el mismo imputado Jorge Davis Morales Díaz, donde reconoce que tenía la deuda con su hermano y la garantizó con el mismo vehículo” (sic), asimismo menciona que “se puede establecer que, el imputado al momento de suscribir el contrato y ofrecer en garantías los documentos de propiedad del vehículo, este se encontraba con gravamen y anotación preventiva” (sic), en ese sentido, la Resolución analizada, contiene suficientes fundamentos y motivación sobre los puntos expresados en el recurso, que en la esencia coincide con una razonable fundamentación en el desarrollo argumentativo respecto a la justificación de la decisión de la autoridad que emitió el fallo.
Respecto a la Resolución emitida por el Tribunal de Garantías, que declaró la improcedencia por falta de legitimación pasiva, en sentido que la parte accionante debió demandar o accionar contra la autoridad que dictó la Resolución, por más que no estén en funciones como también a las autoridades que están actualmente en función; conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todo acto lesivo a derechos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no son afectaciones a derechos realizados en ejercicio personal, ya que la parte demandada no es la persona, sino como autoridad que responde a una potestad pública determinada, por tanto el cese de los servidores públicos, no implica incumplimiento que haya originado el acto u omisión indebida, establecida por el art. 77.2 de la LTCP -derogada-, que tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa debe ser garantizada para la parte demandada ya que no es personal si no institucional.
En consecuencia, la revisión integral de la decisión de la autoridad demandada, pone en manifiesto que la misma estableció un fundamento jurídico y motivación satisfactoria para que el justiciable, fácilmente pueda comprender las razones de la decisión final, en consecuencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso, por tal motivo corresponde, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedencia”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 12
- III.3. De la legitimación pasiva de los órganos colegiados
- todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo