SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

                                 
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador de Tarija, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 160 a 171 vta., manifestando que: con carácter previo a la consideración de fondo de toda acción tutelar, en el caso acción de amparo constitucional debe examinarse su naturaleza puesto que no se trata de una acción supletoria de los mecanismos administrativos de impugnación establecidos por ley, como señala el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso concreto se tiene, como reconoce el accionante, que la resolución motivo de impugnación fue publicada y difundida a nivel nacional en fecha 12 de junio de 2015, conforme consta de la publicación cursante en antecedentes, consecuentemente ante la admisión del ahora accionante el contenido de dicha resolución fue de su conocimiento; debiendo considerarse también las certificaciones aparejadas en las que consta que el accionante no hizo uso de ningún recurso administrativo; por lo que adecuó su planteamiento a la causal de improcedencia, para lo que citan la SCP 0163/2015-S2 de 25 de febrero; ya que al no agotar los mecanismos ordinarios de impugnación a través de los recursos administrativos, no resultaría conforme al razonamiento constitucional ingresar a analizar el fondo del problema. Asimismo, hacen una relación documentada que demostraría la inexistencia de los actos lesivos denunciados; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde Municipal de Tarija, a través de su representante, presentó informe escrito el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 174 a 179 y vta., manifestado que: El accionante pretende la tutela de los derechos y garantías denunciados como vulnerados a través de una acción de amparo constitucional cuando lo que correspondería es el recurso directo de nulidad, ya que como se desprende de la demanda, las resoluciones y actos administrativos dictados por autoridades incompetentes que habrían obrado sin jurisdicción ni competencia después de que hubieren cesado en sus funciones por modificación de los estatutos, que es donde se originaria supuestamente la lesión y que la única vía idónea para conseguir este efecto es el recurso directo de nulidad. Asimismo adjunta prueba, la misma que desvirtuaría lo aseverado, puesto que los hechos no sucedieron como se denuncia, más aún cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se vio lesionado en sus derechos porque mediante las Resoluciones 04/2015 y 06/2015, ante su no participación se vio excluida como socia de la mencionada empresa sin previa deliberación, ordenándose la devolución de sus aportes, ante dicha situación es que se plantea el recurso de revocatoria, empero, previamente a estas situaciones debe aclararse que el Alcalde Municipal como Vicepresidente del Consejo Directivo de SETAR no asistió a dos convocatorias de realización de sesión extraordinaria, pero sí hizo llegar dos cartas explicando y justificando las razones por las cuales no debía llevarse a cabo estas sesiones. Por otro lado argumenta que contrariamente a lo afirmado por el demandante de tutela el recurso fue dirigido al Presidente del Consejo Directivo de SETAR, por cuanto las resoluciones motivo de impugnación fueron firmadas por Lino Condori Aramayo, entonces Presidente de dicho Consejo, por cuanto el recurso fue interpuesto ante la autoridad administrativa competente, recurso que revocó dejando sin efecto estas resoluciones ante la existencia de vicios legales a momento de su emisión, de esta manera se consiguió precautelar los intereses de esa institución, restituyéndose sus derechos como miembro del Consejo Directivo, por cuanto no se actuó como juez y parte como de manera errónea se denuncia, finalmente solicitó se deniegue la tutela.