SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática del caso en análisis, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo, primeramente debe procederse a establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad; es así que de la minuciosa revisión de antecedentes es posible colegir que: Mediante acta 05/2015, se designa como Gerente General a Pablo Rodrigo Valeriano Barrozo y se aprueba la reforma parcial a los estatutos de SETAR (fs. 26); de la misma forma por acta 06/2015, es posesionado en el cargo de Gerente General en fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 33); Rodrigo Paz Pereira en su calidad de Alcalde Municipal de Tarija interpone recurso de revocatoria en contra de las Resoluciones 04/2015, 05/2015 y 06/2015, (fs. 63 a 68), mismo que fue resuelto mediante Resolución de 8 de junio de 2015, por la cual se deja sin efecto las resoluciones impugnadas (fs. 94 a 95); es decir, la designación como Gerente General del ahora accionante y las modificaciones al Estatuto del SETAR; asimismo cursa publicación de 12 de junio de 2015 (fs. 96), mediante la cual el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, hace conocer la Resolución del Consejo Directivo de SETAR de 11 de junio de 2015; de lo compulsado se establece que el accionante tuvo pleno conocimiento de la Resolución de 11 de junio del referido año, misma que fue publicada y difundida a nivel nacional el 12 de junio del mismo año, conforme consta de la publicación de fs. 96 y que él mismo adjuntó como prueba, no habiendo ninguna constancia dentro de antecedentes de ningún tipo de recurso administrativo interpuesto por el ahora accionante contra la resolución administrativa antes indicada, lo que significa que no hizo uso de los recursos de impugnación que hacen a la vía administrativa, activando directamente la vía constitucional puesto que como ya se mencionó, conoció del hecho mediante publicación, el 12 de junio de 2015 y presentó memorial de acción de amparo constitucional el 15 de julio del mismo año, existiendo en los hechos más de un mes de tiempo transcurrido, dentro el cual pudo hacer uso de los recursos administrativos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante dicha omisión se evidencia que el accionante no utilizó los recursos que la ley le franquea como ser el recurso de revocatoria, acudiendo directamente a la justicia constitucional, en tal sentido no puede pretenderse equiparar a la jurisdicción constitucional a una instancia más del proceso con la finalidad de subsanar actos que en su momento no fueron reclamados, puesto que debe considerarse que esta acción tutelar no opera como recurso sustitutivo de otros medios idóneos y oportunos previstos en el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- c)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Impugnación de los actos administrativos en el ámbito constitucional
- De manera general, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución.
- Fragmento 15
- En conclusión, contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de los recursos administrativos como del recurso contencioso administrativo”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo