SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la problemática del caso en análisis, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo, primeramente debe procederse a establecer el cumplimiento del principio de subsidiariedad; es así que de la minuciosa revisión de antecedentes es posible colegir que: Mediante acta 05/2015, se designa como Gerente General a Pablo Rodrigo Valeriano Barrozo y se aprueba la reforma parcial a los estatutos de SETAR (fs. 26); de la misma forma por acta 06/2015, es posesionado en el cargo de Gerente General en fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 33); Rodrigo Paz Pereira en su calidad de Alcalde Municipal de Tarija interpone recurso de revocatoria en contra de las Resoluciones 04/2015, 05/2015 y 06/2015, (fs. 63 a 68), mismo que fue resuelto mediante Resolución de 8 de junio de 2015, por la cual se deja sin efecto las resoluciones impugnadas (fs. 94 a 95); es decir, la designación como Gerente General del ahora accionante y las modificaciones al Estatuto del SETAR; asimismo cursa publicación de 12 de junio de 2015 (fs. 96), mediante la cual el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, hace conocer la Resolución del Consejo Directivo de SETAR de 11 de junio de 2015; de lo compulsado se establece que el accionante tuvo pleno conocimiento de la Resolución de 11 de junio del referido año, misma que fue publicada y difundida a nivel nacional el 12 de junio del mismo año, conforme consta de la publicación de fs. 96 y que él mismo adjuntó como prueba, no habiendo ninguna constancia dentro de  antecedentes de ningún tipo de recurso administrativo interpuesto por el ahora accionante contra la resolución administrativa antes indicada, lo que significa que no hizo uso de los recursos de impugnación que hacen a la vía administrativa, activando directamente la vía constitucional puesto que como ya se mencionó, conoció del hecho mediante publicación, el 12 de junio de 2015 y presentó memorial de acción de amparo constitucional el 15 de julio del mismo año, existiendo en los hechos más de un mes de tiempo transcurrido, dentro el cual pudo hacer uso de los recursos administrativos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ante dicha omisión se evidencia que el accionante no utilizó los recursos que la ley le franquea como ser el recurso de revocatoria, acudiendo directamente a la justicia constitucional, en tal sentido no puede pretenderse equiparar a la jurisdicción constitucional a una instancia más del proceso con la finalidad de subsanar actos que en su momento no fueron reclamados, puesto que debe considerarse que esta acción tutelar no opera como recurso sustitutivo de otros medios idóneos y oportunos previstos en el ordenamiento jurídico.