SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Sumariante y la RA DDE-PT 001/2015, emitida en apelación; b) Ordenar que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante, dicte nueva Resolución valorando únicamente las pruebas cursantes en el expediente y con relación a los hechos expuestos; y, c) Dejar sin efecto cualquier antecedente registrado a su nombre como producto de las resoluciones pronunciadas; con costas, daños y perjuicios.
José Copa Calisaya, a través de su abogado, en audiencia, expuso: a) Como Máximo Ejecutivo de los Maestros Rurales denunció los hechos por los que fue procesado y sancionado disciplinariamente el accionante, advirtiendo que en este proceso no se presentaron las víctimas que son varias, al haber sido el accionante su jefe jerárquico y existir temor; sin embargo, las pruebas cursan en obrados. Asimismo, ahora existe una imputación formal contra el accionante por parte de otra profesora; y, b) No es evidente que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante y el de apelación, no hubiesen valorado las pruebas presentadas; por el contrario, actuaron correctamente, sin entender cómo pretendía sea valorado, cuando lo presentó después de haber sido dictada la Resolución Final, pidiendo por lo manifestado se deniegue la tutela que solicita el accionante.
Remitidos los antecedentes ante el Director Distrital de Educación de Potosí, emitió la RA DDE-PT 001/2015, por la que: a) Determinó la responsabilidad del accionante, por haber incurrido en la irregular destitución de la Secretaria del CEA, infringiendo el art. 24 inc. b) y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, art. 2.VI de la LEd; y art. 49.III de la CPE; y, b) Revocó en parte la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, en su lugar se determina una suspensión de quince días sin goce de haberes, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre las denuncias de acoso sexual y supuesta violación, al no haber sido probadas por las denunciantes durante el proceso y por consiguiente la tipificación de conducta inmoral manifiesta desaparece; por lo tanto, no existe materia justiciable; 2) La destitución de la Secretaria del CEA, si bien se trata de justificar pero la irregularidad sale cuando no se cumple el procedimiento establecido por ley y no se ha demostrado en proceso; 3) El memorándum que cursa en obrados de llamada de atención al accionante y descuento de tres días de su haber, es por el abuso de autoridad ejercida contra dos profesoras; y, 4) De la revisión del cuaderno procesal salen incoherencias entre la tipificación de faltas en el Auto inicial del proceso en el Auto Final, no puede ser modificado en forma discrecional por el tribunal, no han sido probadas las faltas señaladas en el primero, por lo cual, no existe objetividad, por tanto no existe materia justiciable.
Ahora bien, como se advierte de la Resolución Final, se evidencia que el Director Distrital de Educación del departamento de Potosí, emitió una Resolución carente de fundamentación, así como omitió pronunciarse sobre el agravio expuesto por el accionante referido al art. 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, referido a las causales de destitución inmediata sin objeto de proceso administrativo, que debió ser expresamente respondido; empero, se limitó a señalar que las denuncias sobre acoso sexual y violación no fueron probadas, no existiendo materia justiciable. De la misma manera, con relación a la falta atribuida y su correspondiente sanción impuesta al accionante por la destitución ilegal de la Secretaria del CEA, dicha autoridad, simplemente se abocó a señalar que “la irregularidad sale cuando no se cumple el procedimiento establecido por ley y no se ha demostrado en proceso” (sic), sin concretizar ni especificar a cuál procedimiento se refiere y qué es lo que no se demostró, cuando su obligación era explicar en términos claros porqué consideraba que la destitución de la mencionada funcionaria fue ilegal; sino que actuando incorrectamente, en el último considerando, parte in fine, contradictoriamente sostiene, que de la “revisión del cuaderno procesal salen incoherencias entre la tipificación de faltas en el Auto Inicial del proceso en el Auto Final del Proceso, no puede ser modificado en forma discrecional por el tribunal, no han sido probadas las faltas señaladas en el Auto Inicial del Proceso por tanto no existe objetividad y al no haber sido probadas las faltas no existe materia justiciable por tanto carece de objetividad” (sic); argumento que contradice la determinación de responsabilidad del accionante y su sanción de suspensión de funciones por quince días sin goce de haberes, a la vez que prueba la falta de congruencia de la resolución, además que tampoco satisfizo la pretensión del accionante sobre la falta de fundamentación en la Resolución Final impugnada, lo que no es permisible; toda vez que la motivación es uno de los elementos del debido proceso que se encuentra reconocido y consagrado en el orden constitucional como por los instrumentos internacionales y que se constituye en un deber ineludible de todo juzgador o autoridad administrativa que debe observar y cumplir a tiempo de dictar su resolución, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; por lo cual su omisión conlleva a la vez la vulneración de otros derechos como a la defensa; circunstancias que viabilizan la protección de los mismos a través de la presente acción de defensa, que ha sido instituida como vía idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales ante su lesión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3. A
- Fragmento 18
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto,