SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2014, a denuncia del Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Rurales, el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante de la Dirección Departamental de Educación de Potosí instauró proceso administrativo disciplinario en su contra como Director Distrital de Educación de Ravelo del mismo departamento por conducta inmoral manifiesta y desarrollar sus funciones con falta de probidad y transparencia soslayando el ordenamiento jurídico nacional, siendo denunciado por acoso sexual a dos funcionarias y despido injustificado de Rosmery Chirari Llampa, hecho supuestamente ocurrido en junio de 2014.
Expresó, que desarrollado el proceso el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante pronunció la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014 de 29 de diciembre, declarando probada en parte la denuncia estableciendo responsabilidad administrativa en su contra por haber incurrido en la comisión de acto irregular e ilegal en el ejercicio de sus funciones, al destituir ilegalmente a Rosmery Chirari Llampa, Secretaria del Centro de Educación Alternativa (CEA) de Ravelo, quien se encontraba en estado de gestación, infringiendo el inc. b) del art. 24 con relación al 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, art. 2.VI de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” (LEd) y art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), contra la que interpuso recurso de apelación ante el Director Departamental de Educación de Potosí, quien mediante Resolución Administrativa (RA) DD-PT. 001/2015, en grado de apelación y revisión, que no cumplió con la debida fundamentación, confirmó la determinación apelada.
Refirió, que en el proceso disciplinario la denunciante Rosmery Chirari Llampa, se retractó y desistió de la denuncia señalando que en ningún momento habría denunciado los acosos aducidos ni sabía de su embarazo y que su retiro se debió a su inasistencia por más de diez días continuos en febrero de 2014, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los demandados. Por otra parte, el Auto inicial del proceso se dictó por un hecho y la Resolución Final lo hizo por otro, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por veinte días sin goce de haberes, advirtiéndose en la misma inexistencia de fundamentación y motivación. Es así, que respecto a la Resolución de apelación, se evidencia que no obstante de sostener que: “De la revisión del cuaderno procesal, salen incoherencias entre la tipificación de faltas en el Auto Inicial del Proceso con el Auto Final, no puede ser modificado en forma discrecional por el tribunal, no han sido probadas las faltas señaladas en el Auto Inicial del Proceso, por tanto no existe objetividad y al no haber sido probadas las faltas no existe materia justiciable” (sic); confirmó contradictoriamente la Resolución apelada, además de no observar que el Tribunal sumariante, sostuvo que la destitución de la funcionaria del CEA fue a partir de junio y sin embargo en la denuncia ni se menciona ese aspecto; lo que prueba que la resolución dictada en apelación no consideró los argumentos expuestos en la apelación, menos revisó las pruebas que cursan en el expediente, ni revisó las citas legales que se invocaron; y sin fundamentación suficiente y motivada mantuvo una resolución de sanción que vulnera sus derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3. A
- Fragmento 18
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto,