SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Cristian Delgado Suzaño y Benito Montesinos Rodríguez, Vocales del Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante de la Dirección Departamental de Educación del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 175 a 178 vta., y en audiencia, expresaron: i) En el Auto Inicial de proceso de 21 de noviembre de 2014, se calificó la falta grave por la destitución ilegal de la Secretaria del CEA, no obstante de encontrarse en estado de gestación, siendo evidente que no se estipulaba de manera clara la falta grave; sin embargo subsanándolo dictaron el Auto modificatorio de 3 diciembre del mismo año, aclarando y rectificando que la falta grave cometida por el accionante fue haber destituido de manera ilegal a una servidora pública que de acuerdo a ley gozaba de inamovilidad, pero que además se encontraba embarazada, determinación con la que fue notificado el procesado, a quien le correspondía asumir defesa por esa falta y demostrar que no la cometió, lo que no hizo; ii) No es evidente lo aseverado por el accionante, que la funcionaria hubiere sido destituida por abandono de trabajo; toda vez que la certificación de 7 de abril de 2014 que presentó en ese sentido, luego fue desvirtuada al verificar que el Director del CEA, a momento de expedir la misma ya no se encontraba en ese cargo, sino como profesor desde marzo del mencionado año, además que según se señaló dicha funcionaria no asistió a su fuente laboral a partir del 21 de febrero; sin embargo, en el parte de asistencia consta su concurrencia hasta el 28 del mes y año citados, documento que está firmado por ella, lo que demuestra que de manera ilegal fue despedida; iii) Respecto a que no se tomó en cuenta el desistimiento y retractación efectuado por la funcionaria despedida, tampoco es cierto, en razón a que fue presentado por un subalterno del accionante y el 8 de enero de 2015, después de haber sido dictada la Resolución Final de 29 de diciembre de 2014; iv) Con relación a que se le vulneró su derecho a la razonable valoración de la prueba, hacen constar que el Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante, efectuó un exhaustivo análisis de toda la prueba presentada siendo valorada en su conjunto con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos ocurridos; otra cosa es, que el accionante pretenda se valore un documento presentado después de dictada la Resolución; v) Sobre la parcialidad con que hubieren actuado, cabe señalar que si el accionante la advirtió debió pedir su excusa en tiempo oportuno, pretendiendo ahora cuestionar su actuación mediante esta acción de amparo constitucional. Por el contrario, actuaron con imparcialidad, con apego a las disposiciones legales educativas vigentes; empero, y para el remoto caso de ser cierto, se tiene que esta acción de defensa no procede contra actos libremente consentidos; y, vi) El accionante con su ilegal actuación, dejó a la funcionaria destituida en la calle, sin considerar que tiene dos hijos, un hermano discapacitado y su madre de la tercera edad que están a cargo suyo; por el contrario, respecto a él no existe proporcionalidad entre el daño que ocasionó y la falta impuesta en su contra que es apenas de quince días de suspensión, cuando debió ser destituido; peticionando por lo informado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
Es así, que el peticionante de tutela contra la Resolución Final R.F.P.A.D. 01/2014, interpuso apelación exponiendo como agravios que: i) El Tribunal Administrativo Disciplinario Sumariante, no tomó en cuenta que la decisión que asumió fue de conformidad con el art. 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, estando por ello plenamente justificado el despido de la Secretaria del CEA, sin haber infringido ninguna disposición legal; es decir que procede la destitución sin previo proceso administrativo; existiendo falta de fundamentación, pues correspondía a dicho Tribunal precisar qué norma legal le obligaba instaurar proceso previo, siendo que la destitución es inmediata; y, ii) Falta de elemento probatorio que acredite que la Secretaria del CEA estaba embarazada, lo que no era de su conocimiento; teniendo presente además, que presentó desistimiento y retractación de las declaraciones efectuadas en su contra, no siendo correcto sancionarlo por una circunstancia no contenida en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, y por hechos que su persona en calidad de autoridad desconocía; es decir, un supuesto embarazo que no ha sido acreditado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2.
- III.3. A
- Fragmento 18
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto,