SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del SSU de Cochabamba, brindó informe oral en audiencia, a través de sus abogados representantes (fs. 66 y vta.), señalando: a) El despido de la accionante no es injustificado, siendo que mediante Resolución de 8 de octubre de 2013, el Directorio de la entidad que preside, prohibió las contrataciones que no cuenten con presupuesto, como el caso de la impetrante de tutela; existiendo incluso procesos penales en trámite contra el ex Gerente General y el Jefe de Personal de la institución, precisamente por los actos irregulares que cometieron, “indicando que éstos contratos son irregulares e ilegales”; b) Consta un proceso pendiente ante la Jefatura Departamental de Trabajo, toda vez que el recurso de revocatoria que interpuso la entidad empleadora aún se encuentra en trámite; no pudiendo de otro lado alegarse que se estuviera afectando la estabilidad laboral, siendo que por la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la accionante, ésta era una trabajadora eventual y transitoria, “y la ley no puede reconocer los derechos que hoy reclama” (sic); c) La SCP “1198/2012” -no indica la fecha- establece quienes son considerados como servidores públicos de carrera; condición en la que no se encuentra la impetrante de tutela, quien suscribió un contrato de trabajo irregular, no existiendo en consecuencia, transgresión alguna a sus derechos fundamentales; debiendo la institución preservar la calidad de su personal. En ese orden, reitera que la incorporación de la accionante a la entidad, “no es legal, ha tropezado con ciertos inconvenientes que constan en antecedentes de administración de la institución”; y, d) El Directorio del SSU, debió ser notificado, siendo sus miembros quienes emitieron la Resolución que prohibió la contratación de personal, por no contarse con el presupuesto necesario al efecto.
En uso de su derecho a la dúplica, expresó que se otorgó a la accionante, inclusive, “la posibilidad de un finiquito, como resultado del trabajo que realizó”; quedando pendiente además, el recurso de revocatoria interpuesto por el SSU, existiendo una “total insolvencia” para pagar la contratación de la funcionaria, ahora impetrante de tutela; razones por las que solicitaron denegar la tutela impetrada, al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo