SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectivamente, tal y como denuncia la accionante, la conminatoria 71/2015 de 1 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que ordenó su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento de su debido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, conforme a derecho; no fue cumplida. Demostrándose aquello, por el informe expedido por el Inspector Departamental de Trabajo, de 26 de junio de 2015, que aludió que apersonado en dependencias del SSU, se le informó que la conminatoria no sería cumplida, estando pendiente el recurso de revocatoria planteado por la parte empleadora; situación que, claramente desconoció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida en base a la normativa laboral existente al respecto; estableciendo la misma que ante la constancia de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera inmediata por los empleadores, a partir de su notificación; no pudiendo ser óbice para aquello la existencia de la vía administrativa u ordinaria laboral de reclamo; mismas que pueden ser activadas, sin suspender sin embargo, la ejecución de la conminatoria dictada, en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.

           En mérito a lo expresado, siendo la conminatoria obligatoria, a partir de su notificación, no implicando su impugnación en la vía administrativa o judicial, que pueda suspenderse su ejecución; resulta evidente que el demandado se encontraba constreñido a observarla habiendo lesionado los derechos invocados por la impetrante de tutela en su acción constitucional, al no obrar en dicho sentido.

           En este punto, compele señalar que si bien a la jurisdicción constitucional, le constriñe únicamente ordenar el cumplimiento de la conminatoria expedida; siendo la vía ordinaria laboral la que en definitiva debe decidir sobre la legalidad o no del despido de la parte trabajadora; en el presente caso es evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió su decisión basada en la normativa relativa a los contratos de trabajo a plazo fijo, observándose asimismo que el retiro de la accionante operó estando vigente el tercer contrato suscrito con el empleador; alegando como justificativo la inexistencia de presupuesto cuando según la cláusula de resolución y rescisión, éste podía decidir la resolución unilateral del contrato, de forma inmediata, sólo cuando el trabajador incurriera en las causales de despido instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela pretendida por la accionante; siendo evidente para esta Sala que el demandado no cumplió la conminatoria 71/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que constreñía a su reincorporación en el mismo cargo que ocupaba a momento de su desvinculación, así como a la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondieran; tutela que se entiende es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos referentes a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, toda vez que se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa y posteriormente, en la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el DS 495, citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional.