SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 68 a 71, por la que, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado, cumpla estrictamente la conminatoria 71/2015 de 1 de junio, en el plazo de setenta y dos horas, otorgado en dicho actuado. Decisión sustentada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las normas contenidas en el Estatuto del SSU, la Gerencia General es la máxima autoridad ejecutiva de dicha entidad, siendo responsable de la administración en general, encontrándose sus atribuciones fijadas en el art. 36 del Estatuto precitado, que entre otros, instituye la de convocar, nombrar, designar, transferir, promover, sancionar y exonerar a los funcionarios del nivel operativo en general de acuerdo a la Ley General del Trabajo, Normas Básicas de Administración de Personal, Reglamento Interno de Personal y el Reglamento Específico de Admisión y Selección de Personal; en cuyo mérito, la legitimación pasiva en la presente acción de tutela, concierne al ahora demandado en su calidad de Gerente General; no constando carencia de la legitimación mencionada, no teniéndose de otro lado “acreditada la afectación al Directorio del Seguro Social Universitario”, por lo que esa instancia tampoco tiene la calidad de tercero interesado en la acción constitucional de exégesis; 2) Por propia disposición normativa, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico no impide que el trabajador que considere vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, relacionados al trabajo y a la estabilidad laboral, puedan acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin necesidad previa de agotar las vías de impugnación administrativas u ordinarias; en virtud a ello, la acción de defensa analizada, no puede ser denegada por supuesto incumplimiento al principio de subsidiariedad, toda vez que, en el caso, compele efectuar la excepción regulada no sólo en la normativa, sino también en la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular; 3) De acuerdo a los antecedentes, notificada la conminatoria de reincorporación de la accionante, el SSU no dio cumplimiento a la misma; aspecto ratificado en la propia audiencia de consideración de la acción tutelar, por los apoderados del demandado, quienes además alegaron irregularidades en la contratación de la accionante, atribuibles al anterior Gerente General y responsable de personal, argumentando asimismo que la impetrante de tutela es una funcionaria provisoria y no de carrera; 4) En virtud a la normativa y jurisprudencia constitucional emitida respecto a materia laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo, expidió la conminatoria 71/2015, sustentando la misma esencialmente en el análisis de la suscripción del contrato individual a plazo fijo suscrito por la accionante con el personero legal del SSU, que se encontraba vigente al momento de emitirse el memorándum de agradecimiento de servicios de 31 de marzo de ese año, también emitido por el personero legal precitado, cuando aún se encontraba vigente el contrato de trabajo individual referido; 5) No corresponde al Tribunal de garantías, analizar presuntas irregularidades o ilegalidades alegadas por la parte demandada, mediante sus apoderados legales; siendo que lo que pide la impetrante de tutela, es únicamente el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, inobservada por el demandado; y, 6) Estando acreditada la emisión de la conminatoria 71/2015 y su incumplimiento por parte de la autoridad demandada, resulta evidente la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, dentro de los límites establecidos en el contrato de trabajo suscrito; siendo por ende, viable el amparo solicitado en la acción constitucional incoada.
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2015, Roger Arnez Osinaga y Osvaldo Boris Gonzales Huallpa, representantes del Gerente General del SSU demandado, formularon solicitud de enmienda y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, impetrando se explique y aclare la naturaleza jurídica “de la accionante” y de sus derechos como funcionaria pública provisoria, así como se complemente el fallo, con el advertido que el SSU, no puede reincorporar a la impetrante de tutela, a un cargo del que no se cuenta con ítem (fs. 73 a 75); emitiendo el Tribunal de garantías, al respecto, el Auto de 5 del mismo mes y año, por el que, declaró no ha lugar a la petición de enmienda y complementación, manteniendo incólume la Resolución de 31 de julio de ese año, señalando ser claros los fundamentos de la decisión asumida (fs. 76).
Por su parte, la hoy accionante, presentó memorial el 10 de agosto de 2015, solicitando igualmente, la enmienda y complementación del fallo dictado por el Tribunal de garantías, indicando que el mismo, no se pronunció sobre la solicitud de cancelación de salarios devengados, responsabilidad civil y pago de costas procesales, impetrando en consecuencia, resolver al respecto (fs. 78); dictando el Tribunal de garantías, el Auto de 11 del mes y año citados, declarando no ha lugar a dicho requerimiento, alegando que la pretensión deducida, se encontraba inmersa en la conminatoria 71/2015, cuyo cumplimiento fue ordenado por la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, no correspondiendo en consecuencia, efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular; manifestando por otra parte, en relación a la responsabilidad civil y pago de costas procesales que, de acuerdo al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha atribución era facultativa y no imperativa (fs. 79).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo