SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.1.
II.1. La ahora accionante, Carolina Paz Loetz, suscribió tres contratos de trabajo individuales a plazo fijo, con el SSU, siendo éstos los signados con los números: i) 11/13 de 1 de agosto de 2013, desde la fecha mencionada, al 31 de diciembre de ese año, a fin de prestar servicios profesionales como apoyo administrativo a medio tiempo, con el sueldo de Bs2360.- (dos mil trescientos sesenta bolivianos) (fs. 22 a 23); ii) 04/14 de 13 de enero de 2014, a partir de esa fecha, al 12 de enero de 2015, para desempeñar las labores relativas a apoyo administrativo a la Gerencia General, con un salario de Bs4720.- (cuatro mil setecientos veinte bolivianos) (fs. 24 a 25); y, iii) 02/15 de 13 de enero de 2015, desde esa fecha, al 31 de diciembre del mismo año, en iguales funciones a las detalladas en el punto anterior, con un sueldo de Bs5192.- (cinco mil ciento noventa y dos bolivianos). Contratos en los que se estableció en la cláusula de resolución y rescisión, que el mismo quedaría resuelto a su vencimiento, pero que, sin embargo, el contratante, se encontraba facultado a rescindirlo de manera unilateral e inmediata, cuando la contratada incurriera en las causales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT y “90” de su Decreto Reglamentario, así como en las causales del Reglamento Interno y disposiciones conexas del SSU (fs. 26 a 27).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo