SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante contrato de trabajo individual a plazo fijo 11/13 de 1 de agosto de 2013, fue contratada para prestar servicios profesionales en el SSU, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año; posteriormente, por nuevo contrato a plazo fijo 04/14 de 13 de enero de 2014, fue contratada para cumplir tareas en dicha entidad hasta el 12 de enero de 2015; signando finalmente, el contrato a plazo fijo 02/15 de 13 de enero del mismo año, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año precitado.
Con los antecedentes descritos supra, enfatiza que habiéndose producido el cambio de Gerente General; fue despedida de su fuente laboral intempestivamente a través del memorándum 029/015 de 31 de marzo de 2015; retiro que refleja la inobservancia, por parte del demandado, a la normativa laboral en lesión de su derecho a la estabilidad laboral; por cuanto, fue contratada para cumplir una función propia y permanente de la institución, desempeñando las labores de Secretaria sin interrupción alguna desde su primera contratación, operando por ende, la reconducción contractual desde la segunda contratación, adquiriendo la calidad de “empleada” a tiempo indefinido, según lo prevé el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala que en los contratos a plazo fijo existe reconducción si el trabajador continua “sirviendo” vencido el término del convenio; estipulando en el mismo sentido el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un tiempo menor al periodo de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación.
Alega, que dadas las razones anotadas supra, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social; instancia que determinó su reincorporación a través de la Resolución Administrativa (RA) 71/2015 de 1 de junio, por la que se conminó a la entidad referida a su restitución laboral en el plazo de setenta y dos horas; decisión notificada al demandado el 3 del mes y año referidos. En ese orden, expresa que la conminatoria expedida demostró que su despido fue ilegal y que no se llevó en su contra ni siquiera un proceso interno debido, habiendo argüido la institución empleadora una supuesta “inexistencia de presupuesto”, cuestión falsa, toda vez que la función de Secretaria de Imagenología no puede quedar vacante, tomando en cuenta que los médicos y especialistas no son los que programan las citas y manejan la agenda de esa Unidad, lo que demuestra que no fue despedida por supuestos imprevistos económicos o presupuestarios; respondiendo su retiro al cambio de Gerente General y a problemas políticos al interior del SSU, que no podían de modo alguno afectar “a una simple trabajadora que cumple sus funciones a cabalidad, no constituyendo causal justificada de despido ‘La Falta de Presupuesto’”(sic), conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Finaliza indicando que, pese a la emisión de la conminatoria anotada, que dispuso su reincorporación, así como la cancelación de sus salarios devengados; efectuada la verificación respecto a su cumplimiento, el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, expidió el informe 1022/15 de 26 de junio de 2015, advirtiendo, que habiendo acudido de manera personal a instalaciones del SSU, entrevistándose con una funcionaria de Apoyo Técnico de la entidad, la misma le manifestó que: “No aceptarán el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación porque presentaron un recurso de revocatoria siendo esta la posición de la empresa…”(sic); denotando aquello, que no fue restituida a su fuente laboral, en inobservancia de la conminatoria expedida y de su condición de madre soltera con dos hijos, atentando contra su subsistencia, al impedirle la posibilidad de obtener los medios necesarios para vivir.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 11
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional”
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo