SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 002/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 84 vta. a 89 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el representante de la entidad accionante, sustentando su decisión en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Las notas remitidas y cuestionadas por la parte accionante fueron dirigidas al anterior alcalde y a otras autoridades del Concejo Municipal, mismos que estuvieron en ejercicio hasta el 29 de mayo de 2015, y desde el 1 de junio del indicado año, asumieron en dichos cargos las nuevas autoridades ediles, contra quienes no existe ninguna correspondencia al respecto; 2) A tiempo de interponerse la presente acción constitucional, no se observó el principio de inmediatez, por cuanto los aludidos oficios datan de 2014 y la fecha de presentación de la demanda constitucional es de 6 de julio de 2015; es decir que, transcurrieron más de seis meses desde que se originó el supuesto acto lesivo; 3) En mérito a lo expuesto, la acción de tutela presentada incurre en falta de legitimación pasiva, ya que debieron ser objeto de demanda las anteriores autoridades municipales y no el actual Alcalde Municipal; 4) En relación al derecho de propiedad alegado como vulnerado por la parte accionante se tiene que, según la legislación ordinaria para reclamar el derecho propietario es necesario contar con el testimonio de transferencia y folio real que demuestre la titularidad de dominio en DD.RR.; hecho que no sucede en el caso concreto, ya que la parte accionante solo aportó el primer documento señalado, es más como una suerte de renuncia a ese derecho, refirió que no exige la devolución de dicho predio que a la fecha se halla con YPFB; y menos considera a este último como un tercer interesado; y, 5) Respecto al derecho de petición, se dejó claramente establecido que al no haberse dirigido nota alguna a las actuales autoridades municipales no les corre ningún plazo y menos obligación, por lo que la autoridad demandada no lesionó ese derecho.