SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante de la entidad accionante, denuncia la lesión de los derechos de petición y a la propiedad privada de ésta, mismo que sin embargo no puede ser considerado en la acción tutelar, siendo que, conforme a lo anotado en el primer párrafo del Fundamento Jurídico precedente, el punto esencial de la demanda, es la vulneración del derecho de petición, constituyendo éste el vehículo para el ejercicio del segundo de los mencionados, que requiere precisamente de la información o documentación solicitada para su pleno ejercicio.

Con dichas precisiones, conforme al detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia la certitud de las denuncias efectuadas por el representante de la entidad accionante, tomando en cuenta que, no consta respuesta alguna a sus peticiones contenidas a partir del 15 de septiembre de 2014, y reiteradas, según antecedentes del expediente, hasta el 20 de febrero de 2015; solicitudes por las que, se impetró la extensión de certificación catastral, certificación sobre pago de impuestos e informe técnico-legal, respecto al inmueble que se alega, es de propiedad de la ANB, ubicado en la carretera circunvalación, avenida Antofagasta de ese Municipio; peticiones de certificaciones y de informe técnico, de las que, no consta respuesta alguna, advirtiéndose únicamente la emisión del informe-legal 45/2015; en ese orden, debe tenerse en cuenta que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho de petición exige otorgar una respuesta formal, pronta y oportuna al administrado, lo que no exige que la misma sea favorable a la petición, sino que la contestación sea positiva o negativa, se encuentre debidamente fundamentada y permita conocer al accionante, las razones de la respuesta concedida; lo que claramente no fue cumplido en el caso de autos, por las razones aludidas precedentemente.

Así, de acuerdo a las premisas anotadas supra, y siendo evidente que, no se otorgaron respuestas a las notas cursadas insistentemente impetrando las certificaciones anotadas, catastral y sobre pago de impuestos, emitiéndose de otro lado, sólo un informe legal que además sugirió que sea la ANB la que haga “conocer su pretensión en el tiempo menor posible para dar una solución pronta” y no así el técnico solicitado a los fines consiguientes; no existe en consecuencia, una respuesta que solucione material y sustantivamente las pretensiones deducidas, sea de manera positiva y negativa, para que de ser el último caso, el representante de la entidad accionante tenga la posibilidad de activar las vías ordinarias administrativas de reclamo, tomando en cuenta que, se reitera, el derecho de petición es el vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de lo solicitado para su pleno ejercicio; lo cual exige, se resalta nuevamente, una respuesta material, sea en sentido favorable o desfavorable dentro de un plazo razonable.

           Conforme a lo expuesto, concierne revocar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien denegó la tutela requerida por el representante de la entidad impetrante de tutela, por supuesta carencia falta de legitimación pasiva, desvirtuada en el primer Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional plurinacional; siendo claro para esta Sala que, de acuerdo a lo anotado en párrafos anteriores, la autoridad edil demandada, inobservó los arts. 24 y 232 de la CPE, última disposición que regula los principios sobre los que debe regir su actuación todo servidor público a quien se dirige una petición.

           Así, resulta claro en el caso de análisis que, pese a los reiterados reclamos cursados por la entidad accionante para obtener una respuesta sobre sus solicitudes no mereció una respuesta real, pronta, motivada y material, respecto a sus peticiones; inobservando así, que a efecto de materializarse este derecho, se repite, debe existir una respuesta satisfactoria, sea positiva o negativa a los intereses del peticionante de tutela; por lo que, la administración pública, debe ceñir su actuar a brindar respuestas que cumplan lo descrito por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, resolviendo lo esencial de la petición, asegurando además su efectivo y real conocimiento por parte de él o la solicitante.