SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/15 de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 68 a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de Ricardo Junior Caballero Álvarez a su fuente de trabajo, así como el pago de sueldos devengados; bajo el siguiente fundamento: 1) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, prevén el procedimiento a seguir por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en conocimiento de despidos y retiros injustificados, así como establecen la naturaleza de la conminatoria, señalando la obligatoriedad de su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; 2) La parte demandada manifiesta que la conminatoria es ejecutable desde su emisión y que estaría caducado el plazo de inmediatez; pero, de acuerdo a lo instituido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá ser formulada en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa; de lo cual, quedaría desvirtuado el principio de inmediatez; 3) Protegida como está la estabilidad laboral por la jurisprudencia constitucional y la Norma Suprema y en el caso, planteado un presunto despido injustificado por la Empresa Hotelera “Calacoto” Ltda., la cual fue objeto de conminatoria por el Ministerio del ramo a la reincorporación del trabajador, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales e incumplida como fue, se evidencia la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, en el curso de la audiencia de acción de amparo constitucional ni en el mismo proceso fue justificado el despido; al contrario, la Empresa Hotelera señalada reconoció que procedió a la ruptura de la relación laboral y que se encontraba en disposición de cumplir con la Conminatoria de Reincorporación emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin acreditar esta su intención, limitándose a indicar que éste no se apersonó a la mencionada Empresa para proceder con su reincorporación, que originada como fue en una instancia oficial del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social ameritaba la comunicación por el mismo conducto o de forma directa al trabajador, no existiendo antecedente fehaciente de comunicación con dicho memorándum; y, 4) Finalmente, en cuanto a los sueldos devengados, estos encuentran cobijo en el DS 28699 en su art. 10.III.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo