SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 31 de julio 2015, mientras gestionaba el trámite de divorcio planteado contra su cónyuge Camila Flores Huacota, se enteró que ésta había iniciado una acción penal en su contra por supuesta violencia doméstica ante la Fiscalía de Materia ubicada en el edificio del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por lo que el 3 de agosto de 2015, se presentó voluntariamente ante dichas dependencias, para asumir su defensa, en el entendido que se habría tergiversado y sesgado aparentemente los hechos denunciados con la intención de provocar deliberadamente un acuerdo transaccional sobre bienes gananciales dentro del divorcio.
Efectuado su apersonamiento ante la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada- dicha autoridad, una vez aceptado el mismo, requirió la reprogramación de una audiencia para que preste su declaración informativa el 5 de agosto de 2015 a horas 11:00, empero la misma fue suspendida a pesar que su persona concurrió puntualmente con su abogado, siendo nuevamente fijada para el 10 de agosto de 2015 a horas 14:30; fecha en la cual, indebidamente la autoridad demandada, a pesar de haberse presentado voluntariamente cumpliendo el señalamiento efectuado, una vez prestada su declaración informativa y sin darle lugar a su uso de defensa, en forma arbitraria, emitió orden de aprehensión en su contra, preparando la respectiva imputación formal que le privaría de sus derechos a la locomoción y a la defensa.
Aduce que la Fiscal de Materia demandada, actúo ilegal e indebidamente al haber dispuesto su aprehensión aplicando incorrectamente el art. 236 del CPP, cuando había aceptado su presentación voluntaria; asimismo, presumiendo su culpabilidad por el delito previsto por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP), estableció en exceso la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, sin que hubiesen existido pruebas de que no se sometería al proceso, considerando únicamente por el quantum de la pena la supuesta existencia del riesgo procesal de fuga, cuando dicho presupuesto no es admitido en nuestro procedimiento.
Finalmente señala que la autoridad demandada, excediéndose en sus facultades inventó un procedimiento para su aprehensión, sin dar lugar a que su defensa pudiese obtener los documentos necesarios para preservar su libertad, omitiendo que nunca fue notificado con orden de comparendo alguna, por cuanto luego del incidente provocado por la querellante en el que se vio envuelto otra persona, por su propia seguridad ya no retornó a su domicilio, ubicado en la zona de Coña, lugar donde se hubiese practicado la citación, del cual además la propia Fiscal de Materia dispuso se aleje como medida de seguridad, imposibilitando dicha circunstancia que también pueda ser notificado con actuados realizados en el Juzgado de Instrucción Cautelar y por ende con la decisión de control jurisdiccional, vulnerándose sus derechos invocados.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”
- es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR