SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2015-s2
Fecha: 23-Dic-2015
II.4.
II.4. Por Requerimiento de 10 de agosto de 2015, la Fiscal de Materia demandada, de conformidad al art. 226 del CPP, ordenó la aprehensión de Félix Vargas Ochoa, al ser necesaria su presencia y existir suficientes indicios de ser autor y partícipe del delito de violencia familiar o doméstica, incurso en el art. 272 bis num.1 del CPP, además, por existir elementos de que no se sometería a proceso alguno, además de tener antecedentes de no ser la primera vez que reaccionaria de forma agresiva; ejecutándose la referida orden la fecha indicada a horas 17:00, en dependencias de la Fiscalía “FEVAP”, según representación efectuada por Víctor Zenteno choque, investigador asignado al caso (fs. 124 a 126).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”
- es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR