SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2015-s2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso; el accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Camila Flores Huacota, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada, sin considerar que hizo presentación espontánea para prestar su declaración informativa policial solicitando se señale día y hora de audiencia para dicho efecto, una vez realizado dicho actuado, arbitraria e indebidamente emitió orden de aprehensión en su contra, sin cumplir con su citación legal previa, por haberse realizado incorrectamente dicha diligencia en el domicilio que ya no ocupaba, ocasionando su total estado de indefensión, al no haber podido notificarse con actuado alguno realizado ante el juez de control jurisdiccional.

Expuesta la problemática invocada por el accionante y compulsados los actuados procesales que cursan en obrados, se tiene que el impetrante de tutela dentro del caso FIS-CBBA1502979, por memorial de 3 agosto de 2015, cursante a fs. 2 y vta., se apersonó voluntariamente ante la Fiscal de Materia ahora demandada a efecto de que señale audiencia para prestar su declaración informativa policial, aduciendo tener conocimiento reciente que el caso abierto en su contra por la presunta del delito violencia familiar o doméstica, se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba; ameritando que la referida autoridad, una vez admitido su apersonamiento, señale fecha de audiencia para realización de dicho actuado para el 5 del indicado mes año, el que habiendo sido suspendido fue reprogramado para el 10 del indicado mes y año a horas 15:00, donde prestada que fue la declaración informativa del nombrado imputado, la Fiscal de materia demandada, mediante Resolución de igual fecha, dispuso su aprehensión de conformidad al art. 226 del CPP; motivando que el 11 de igual mes y año, el accionante interponga la presente acción tutelar, a su concepto por ser dicha determinación lesiva de sus derechos invocados.

           En ese antecedente, estando identificada por el propio accionante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso instaurado en su contra y advirtiéndose de actuados procesales que en el proceso aludido a través de Requerimiento de 2 de julio de 2015, la Fiscal de Materia demandada, dio aviso del inicio de investigaciones ante la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Intrafamiliar del departamento de Cochabamba; correspondía que el impetrante de tutela acuda ante dicha autoridad denunciando los presuntos actos ilegales en que hubiera incurrido la Fiscal demandada,  con motivo de la aprehensión de que fue objeto, antes de activar la jurisdicción constitucional, por cuanto conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, previamente a acudir a la justicia constitucional vía acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad que conoce el caso, toda vez que conforme la previsión contenida en el art. 54.1 del CPP, el Juez de Instrucción es el encargado de ejercer el control de la investigación durante la etapa preparatoria y sólo en caso de no haberse restituido los mismos a pesar de haber agotado las vías especificas recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia aplicar la subsidiariedad excepcional prevista para la acción de libertad y denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.