SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

El accionante, a través de su abogada, en audiencia pública de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 265 a 275 vta., ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, ampliándola con los siguientes fundamentos:  a) Por “memorial de 18 de enero de 2013”, se designó a Pedro Cayo Choque, como Profesional II de Transparencia Institucional, ratificado el 2014; sin embargo, de manera intempestiva y como represalia a la función que venía ejerciendo, mediante memorándums fue cesado, después de esta orden recibida vía fax, dos horas más tarde le entregaron el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 084/2015, que lo cesó de sus funciones, con vacación de treinta y cuatro días a partir del 7 de marzo, rubricado por el Director Nacional de RR.HH., Oscar Medardo Yrigoyen Angulo; posteriormente, le hicieron entrega del memorándum 084/2015, recordándole que cuenta con treinta y dos días de vacaciones, cesándolo sin causa alguna,“consecutivamente le entregaron el memorando 01/2015 de 17 de marzo, recordándole que cuenta con 32 días de vacaciones a partir del 18 de marzo del referido año; es decir, que existe contradicción en los días de vacación” (sic); b) Ante estos hechos, el accionante planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, que hasta el día de presentación de la acción de amparo constitucional no cuentan con resolución, por ello, al mismo tiempo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, encontrándose protegido por la Ley 458; refiere que como Técnico de Transparencia, realizó denuncias en el ejercicio de sus funciones, que fueron mal vistas por las autoridades demandadas, quienes tomaron represalias injustificadas, despidiéndolo y cesándolo en sus funciones; c) Los preceptos constitucionales establecen que para despedir a una persona hay que contar con un motivo, si cometió actos irregulares en su desempeño laboral, previamente antes de su destitución, debió iniciarse un proceso, a efectos de ser oído y juzgado; y, en caso de funcionarios provisorios como el accionante, al desvincularlo de su fuente de trabajo por supuestamente mal desempeño, se debió aplicar las reglas del debido proceso, evitando aplicar sanciones sin que haya sido juzgado, demostrando por qué se le destituyó injustificadamente de sus funciones; y, d) Con relación a que el recurso solo está dirigido contra tres Consejeros y no así contra los cinco, “ocurrió que el día donde se elaboran los memorandos de cesación y vacación de Choque, el Pleno se llevó a cabo en Sucre sin la participación de las Magistradas, Cristina Mamani Aguilar y Willma Mamani Cruz, se encontraban en La Paz” (sic).

Ramiro Calderón Bravo, en representación de las autoridades demandas, en audiencia manifestó que: a) Se tiene como antecedente, que se habría vulnerado el derecho al trabajo y a la garantía al debido proceso; sin embargo, no existe una relación fáctica ni jurídica que pueda llegar a establecer tales aspectos, en Sala Plena los Consejeros Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Hervas y Wilber Choque Cruz, determinaron cesarlo del cargo mediante memorándums irregulares; al respecto, el Pleno del Consejo, está constituido por cinco Consejeros, quienes determinan los actos del Consejo de la Magistratura y solo se accionó contra tres de ellos, cuando se debió demandar a todos los miembros; b) El accionante, sostiene que se lesionó su derecho al trabajo en mérito a una Resolución Administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo; sin embargo, no estaría demandado el Jefe Departamental del Trabajo, siendo el inmediato tercero interesado, por lo que, no se está dando cumplimiento a la RA 001/2015, c) En cuanto a los tres memorándums, no sabrían cómo y de qué manera obtuvo el primero con el que no se le había notificado, con el segundo memorándum se lo notificó en presencia de un Notario de Fe Pública, haciéndole conocer los días que tiene de vacaciones y la cesación, el accionante manifestó que cumplió con todos los recursos administrativos que corresponde a efecto de plantear la acción de amparo, antecedente falso, existe un recurso de revocatoria al memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 084/2015 y a los supuestos dos memorándums; es decir, que este acto administrativo no ha concluido; por tanto, no agotó las instancias, no accionó recurso alguno en cuanto al memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 0114/2015, por lo que no abriría la competencia a este tribunal para atender la presente acción; d) En relación a la RA 001/2015, el accionante sostiene que notificó personalmente a cada uno de los Consejeros, aspecto nada evidente, toda vez que, el accionante emitió una nota al Pleno del Consejo de la Magistratura, haciendo conocer de que existiría una resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del  Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su cumplimiento, resolución en simple fotocopia, ¿Cómo pretender hacer cumplir una copia de dudosa procedencia? en ningún momento el Consejo de la Magistratura tuvo conocimiento que se hubiera llevado un procedimiento administrativo, tampoco ha sido notificado conforme lo prevé el reglamento de la Ley 458, existiendo consecuentemente acciones administrativas por realizar antes de establecer esta acción constitucional; y, e) Con relación a que se le estuviera persiguiendo por haber denunciado algunos hechos ilícitos, no es evidente, la denuncia no la hizo como persona individual, la realizó como institución, porque era personal del Consejo de la Magistratura de la Unidad de Transparencia, teniendo la obligación de denunciar todos esos aspectos pues era su obligación, por lo que solicita se deniegue la acción solicitada.

Asimismo, sostuvo: a) En relación a los memorándums y la RA 001/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, el accionante interpuso los recursos contra el memorándum CIR-DIR.NAL.RR.HH. 084/2015, y notificado que fue con el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 0114/2015, no interpuso recurso alguno, porque presentó un memorial de ampliación, el memorándum 084/2015, disponía desde que día ingresaba de vacaciones, por ello, el accionante al día siguiente de haber sido notificado con éste ingresó de vacaciones, entonces no se podría decir que se han agotado los recursos administrativos, en cuanto se refiere al memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 0114/2015, la RA 001/2015, confunden la notificación y la entrega de una fotocopia, por tanto, no cumplió con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC); es decir, no constituye prueba, más aun cuando el procedimiento de la “Ley 584”, establece que debe hacerse entrega de una copia original o legalizada; citando al efecto la SCP “1735/2014”, cuando señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y la entrega de fotocopia simple no tiene valor legal; b) No se agotó el procedimiento como es el recurso jerárquico que está pendiente de resolución, por lo que no causó ejecutoria esa resolución, solicitando se deniegue la acción planteada por el accionante; c) El acto administrativo es toda  declaración, disposición, decisión de la administración pública, y si el pleno tomó una decisión de prescindir de sus servicios, se encuentra regulado y ha cumplido los elementos esenciales de todo acto administrativo, previsto en el art. 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), sobre la notificación con la resolución, el procedimiento legal estable que la Jefatura de Trabajo, debe de notificar con una copia legalizada u original, -art. 410 inc. 2) de la CPE-; y, d) Finalmente, con relación a que se hubiera negado la documentación, conforme al Código Procesal Constitucional, el accionante podía pedir que esa documentación se oficie conforme a lo solicitado, no pudiendo alegar, que no se le quiso proporcionar, aplicando el principio de informalismo para la presentación de acciones de defensa, inclusive podría haber indicado que los documentos se encuentran en tal lugar, solicitando la remisión de los mismos, por lo que, no puede argüir el accionante error en su propia falta, no era obligación traer toda la documentación, por lo que solicitó se deniegue la acción planteada.