SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 3 de julio, cursante de fs. 276 a 281, concedió la acción de amparo constitucional disponiendo: 1) La reincorporación inmediata del accionante Pedro Cayo Choque, al cargo de Técnico de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Potosí; y, 2) Se cancele sus haberes devengados hasta el momento de su reincorporación efectiva, decisión pronunciada bajo los siguientes argumentos: i) El accionante fue cesado en sus funciones sin haber sido oído ni juzgado por autoridad competente, vulnerándose de esta manera los arts. 48 y 115.II de la CPE, y ante la decisión asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, el accionante interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, que hasta la fecha, no tuvieron una respuesta; ii) Producto de esa cesación ilegal, el peticionante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, instancia que emitió una conminatoria que dispuso que el Consejo de la Magistratura restituya en el cargo al Técnico de Transparencia en aplicación de la Ley 458 y la RM 479/14 (Reglamento de Protección a Denunciantes y Testigos), conminatoria que ha sido de conocimiento de las autoridades demandadas; sin embargo, no ha sido cumplida, toda vez que la misma es de cumplimiento obligatorio, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implicaría la suspensión de la ejecución; que la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo devendría de la RM 479/14, fundada en el art. 108 inc. 8) de la CPE, art. 1 de la ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y la ley 458, que tiene por objeto establecer la protección de denunciantes y testigos precisando los arts. 4 numerales 4, 9 y 23. En mérito a estas normas citadas, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió que el objeto de la Resolución Ministerial es establecer el procedimiento para las solicitudes de las medidas de protección para la preservación de los derechos laborales de las y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores en el marco de la Ley 458, y en su artículo segundo en cuanto al procedimiento estableció que la servidora o servidor público, trabajadora o trabajador que considere ser susceptible a sufrir una represalia laboral a consecuencia de una actividad protegida o regulada establecida en el art. 3 de la Ley 458, deberá solicitar la medida de protección y preservación de derecho laboral de forma verbal o escrita, la solicitud también podrá ser presentada por una persona particular o del entorno familiar de la servidora o del servidor público, la solicitud verbal o escrita, deberá ser presentada ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; sustentado también en el art. 24.II de la Ley 458, que estableció que el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trabajarán de forma coordinada con las entidades a cargo en el marco de lo establecido en la ley; 3) Con relación a la protección laboral establecida en la CPE, garantiza la estabilidad laboral mediante normas creadas para cada caso, en el presente proceso, la Ley 458 tiene por objeto establecer el sistema de protección de denunciantes y testigos y la finalidad es proteger a las servidoras y servidores públicos, ex servidoras y servidores públicos y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia, y su ámbito de aplicación estaría enmarcada a personas que realicen o realizaron una actividad protegida respecto a delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales, el art. 4 de la Ley 458, señala la represalia en el ámbito laboral, como toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, traslado de sector, cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, acoso verbal, verbal, físico psicológico o sexual, hostigamiento y todo otro acto o practica formal e informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la servidora o servidor público o persona particular, adoptando de manera simultánea o posterior a la realización de actividad protegida por parte de la persona protegida, por otra parte, el art. 7 incs. 2) y 10) de la mencionada ley, señaló como medidas de protección la preservación de sus derechos laborales y otras que se pudieran adoptar para la seguridad de la persona protegida, finalmente el art. 9 numerales 1, 2 y 7 de la Ley mencionada, señaló que ningún servidor o servidora pública o persona particular podrá ser objeto de represalia en su ámbito laboral, por la realización de una actividad protegida, la entidad pública o privada tendría la carga de probar que la decisión no ha constituido un acto de represalia, sino una decisión legítima, y que el inicio del procedimiento previsto en el artículo no requiere el agotamiento previo de ninguna vía administrativa y judicial; asimismo, no impide  articular una acción de responsabilidad por la función pública en términos de la ley que regula el servicio público, ni el recurso de revocatoria y el recurso ante la Dirección del Servicio Civil y otras acciones o recursos previstos en el ordenamiento jurídico; y, 4) Al no haber dado cumplimiento a la conminatoria emitida por la Dirección Departamental de Trabajo, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al trabajo establecido en el art. 48 y ss. de la CPE, como también el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, por ello el Tribunal consideró conceder la tutela solicitada por el accionante.