SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2015, la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, remitió a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, una solicitud de verificación de vacaciones, incompatibilidad -inamovilidad- y situación laboral, con firma ilegible del funcionario de esta institución; posteriormente, fue notificado vía fax con el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 084/2015 de 6 de marzo, emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, que señalaba: “Por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, a partir del 07 de marzo del año en curso, usted debe hacer uso del saldo total de vacación que tiene a su favor (34 días)...” (sic). Asimismo, el accionante indicó que el 11 de marzo de 2015, en presencia de Notario de Fe Pública, le notificaron con el referido memorándum; y, el 27 del citado mes y año, es notificado también en presencia de Notario de Fe Pública, con el memorándum CM-DIR. NAL. RR.HH. 0114/2015 de 17 de marzo, de uso de vacación y cesación, con el mismo tenor que el anterior memorándum.
Como antecedente, advirtió que los dos memorándums no coinciden en las fechas de su emisión, el inicio de las vacaciones y los días a ser utilizados; el primero señala treinta y cuatro días, el segundo treinta y dos días, a partir del 7 de marzo de 2015; finalmente, el tercer memorándum menciona treinta y dos días de vacaciones a partir del 18 de marzo del mismo año, ninguno de ellos expresaron los motivos de cesación, infringiendo de esta manera los arts. 74 inc. c) y 87 inc. c) del Acuerdo 121/2012 del Consejo de la Magistratura, tratándose de una represalia, toda vez que, mediante nota de 24 de marzo de 2015, dirigida a Eugenio Villca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, había solicitado medidas de protección a denunciantes y testigos en aplicación de los arts. 6 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-; y, 17.I y II de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; ante estas irregularidades, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, quien se pronunció con la Resolución Administrativa (RA) 001/2015 de 17 de abril, conminando al Consejo de la Magistratura, que de manera inmediata se restituya a Pedro Cayo Choque, al cargo de Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Potosí, Resolución que hasta el presente ha sido incumplida por las autoridades demandadas.
Ante estos hechos y en procura de que se restablezcan sus derechos lesionados, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico, los que hasta la fecha del “día de hoy” no tendrían resolución o una respuesta, por ello es que al mismo tiempo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, encontrándose protegido por la Ley de Protección de denunciantes y Testigos (Ley 458).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…»’”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo