SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Pedro Cayo Choque, mediante memorándum CM-DIR.RR.HH. 084/2013 de 18 de enero, fue designado Técnico de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue reasignado; sin embargo, mediante memorándums CM-DIR.NAL.RR.HH 084/2015 de 6 de marzo y el CM-DIR.NAL.RR.HH. 0114/2015, emitidos por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, por determinación del Pleno del Consejo de la Magistratura, le informan que a partir del 18 de marzo del año en curso, deberá hacer uso del saldo total de su vacación, concluida la misma, quedará cesado en sus funciones en el cargo de Profesional II Transparencia Institucional.
Como antecedente, el accionante en la audiencia pública de amparo constitucional de 3 de julio de 2015 (fs. 267 vta.), en la ampliación de su demanda, refiere que los actos de represalia contra su persona no habrían cesado, “como el haberle puesto candado y la prohibición de ingreso a su persona, inclusive a las víctimas o testigos del presente caso o el acto de presencia de dos funcionarios del Consejo acompañados de un supuesto diputado”, reiterando la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar.
Previo a emitir criterio alguno respecto al análisis de la presente causa, es menester indicar, que el accionante expresa que en su contra se habría cometido medidas de hecho, cuando le cerraron la puerta impidiéndole su ingreso, al respecto indicar, que si bien es un alegato vertido por el peticionante de tutela, es una circunstancia que no fue corroborada ni probada; en consecuencia, no es posible hacer una abstracción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Por lo relacionado precedentemente, según se evidenció de las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Pedro Cayo Choque, acudió a esta acción tutelar con la finalidad de que se lo restituya a su lugar de trabajo y cargo que ostentaba hasta antes de haber sido cesado de sus funciones; sin embargo, en forma previa y paralela a la acción de amparo constitucional, es el propio accionante quien mediante memorial de 16 de marzo de 2015, -sello de recepción de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura Potosí horas 16:50 cursante de fs. 8 a 9-, interpuso un recurso de revocatorio ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, efectuando su reclamo sobre su estabilidad laboral establecida y amparada en los arts. 48 y 49 de la CPE. Posteriormente, el peticionante de tutela, el 25 de marzo de 2015, (fs. 12 a 14) presentó un recurso jerárquico contra el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 084/2015, solicitando sea dejado sin efecto, ante Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; es decir que, Pedro Cayo Choque, utilizó ambos recursos, que se encuentran pendientes de una decisión o resolución para fines de procedimiento, concluyendo entonces por ello que, antes de interponer la presente acción debió aguardar la correspondiente decisión dentro de dicha demanda, lo cual deriva en la aplicación de la subregla de improcedencia por subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir, utilizó un medio de defensa, procedente y legal en resguardo de los derechos que reclama como vulnerados, cuyo trámite no agotó al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de lo manifestado, considerando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado, se corroboró que el accionante activó simultáneamente las jurisdicciones administrativa y constitucional, al momento de advertir los supuestos hechos irregulares que denuncia, tenía la vía expedita en la instancia administrativa, y en su caso judicial para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, y para que los fundamentos de ésta, puedan ser analizados en el fondo, debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente ocurrió en el caso concreto; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, se debe considerar y tomar en cuenta, que es el propio accionante, como se tiene descrita en la Conclusión II. 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por intermedio de memoriales de 12 de junio de 2015, dirigidos al Notario de Fe Pública, a la Jefa Administrativa Financiera, al Asesor Legal de la Jefatura Administrativa y Financiera y al Encargado de Activos Fijos de la Jefatura Administrativa Financiera, todos del Distrito Judicial de Potosí, por los cuales solicitó se allane la oficina de Transparencia del Consejo de la Magistratura de Potosí, con lo que, se demuestra y refuerza el argumento de la falta de resolución de los recursos activados en la vía administrativa; pues con ellos, reconoce expresamente -seis días antes de la acción de amparo constitucional- que el recurso jerárquico aún no había sido resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…»’”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo