SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1421/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
i)
En la réplica sostuvo que: i) Manejaron normas y documentación existente en la Dirección, evidenciándose que Pedro Cayo Choque planteó recurso de revocatoria al memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.114/2015, cuando ofreció prueba, adjuntó el recurso jerárquico, solicitando que se deje sin efecto el indicado memorándum, entendiéndose que el memorial fue presentado ante la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, con sello de cargo original, que tenían la obligación de remitir conjuntamente al recurso jerárquico; ii) Mal se puede decir, que por el hecho de haber sido nombrado de manera provisoria no tendría ningún derecho de reclamar, tampoco acceder a la Ley 458, efectivamente seria provisorio; sin embargo, la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, expresó que su persona como funcionario Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura que denunció actos de corrupción que implicaría a uno de los demandados, motivo por el cual fue cesado; por otra parte, no recibieron la referida resolución administrativa, tampoco fueron notificados, al respecto, sobre el principio de la verdad material, existe RA 001/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, tampoco existe registro ni archivo de la notificación oficial con la referida resolución por ningún personero de la referida Jefatura, siendo que no se realizaría notificaciones personales sino se entregaría directamente al trabajador y ellos sean responsables de su notificación, existiendo una fotocopia en las dependencias de esa institución, es más, no pueden indicar que no conocen, no existe respuesta donde indica que fue recibida el 28 de abril de 2015, en Secretaria de Sala Plena, también existen informes al respecto y que no ha sido debidamente notificado; y, iii) El accionante, solicitó documentación que acredite el motivo de su cesación, también acudió a una nota de prensa de 6 de marzo de 2015, que fue publicada en internet a horas 9:10, tratando de contactarse con cada uno de los Consejeros para consultar si era viable o no de que su persona podía reiterar la solicitud, sin poderlos encontrar, el 5 de marzo de 2015, se realizó la Sala Plena donde se lo cesó de sus funciones y que las Magistradas Cristina Mamani y Vilma Mamani, no se encontraban en Sucre, tal hecho se acreditó con la documentación presentada, a lo único que pudo acceder y que fue solicitado oportunamente.
El también abogado de las autoridades demandadas, Rafael Trujillo en audiencia manifestó que: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonó que cuando a un funcionario se le acusa de alguna falta, debe sometérsele a un debido proceso, lo que sería correcto, lo que no habría ocurrido con Pedro Cayo Choque, de la documentación presentada simple y llanamente le agradecieron por sus servicios y no se le habría acusado de falta o ilícito alguno; asimismo, cuando no se ingresa por concurso de méritos o exámenes de competencia y no estar sometidos a la carrera administrativa; es decir, así como ingresaron deben de salir, por lo que, el funcionario promisorio también puede ser destituido de la misma forma sin realizar un proceso previo ante una autoridad sumariante; ii) Por otra parte, en el punto tres del memorial de subsanación, manifestó que se ordene al Pleno del Consejo, el pago de salarios devengados, hora trabajada hora pagada, nadie puede percibir sueldo o salarios por un trabajo que no ha desarrollado, invocando al art. 39 de la Ley 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamentales, alternativamente, solicitó dejar sin efecto los memorándums por supuestos derechos que han sido vulnerados, conforme a los arts. 48 y 49 de la Norma suprema, y al ser un funcionario promisorio no goza de estabilidad laboral, por lo que el funcionario promisorio también es de libre remoción sin trámite alguno; y, iii) La RM 479/14, no ingresó copia legalizada al Consejo de la Magistratura conforme lo prevé el art. 2 inc. 7) establece que se debe dejar una copia original o legalizada, lo que no ocurrió en el caso en particular, inclusive, hasta el día de hoy no se cuenta con la notificación oficial, por lo que solicita se deniegue la acción solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…»’”
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. La acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo