SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

En audiencia pública, el abogado del accionante ratificó y amplió los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta; señalando que: a) El Auto Supremo recurrido, no efectuó una adecuada interpretación de las normas de seguridad social, limitándose a interpretarlas de forma gramatical, dejando de lado el enfoque histórico, teleológico y sistemático de la normativa de la materia; b) Dicha Resolución es incongruente porque declara firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de primera instancia pero efectúa un razonamiento distinto; la SC “1846/2004” establece la imposibilidad de realizar el control de legalidad ordinaria de las resoluciones; sin embargo, existen circunstancias en las cuales la labor interpretativa vulnera derechos y garantías constitucionales, en tales casos, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar dicha labor, como ocurre en el presente caso; y, c) El Auto Supremo recurrido se basó en la sola aplicación de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809, referidos a la prescripción del cobro de aportes devengados, dejando de lado el art. 48 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad del pago de beneficios sociales; interpretación que afecta el derecho a la seguridad social de los trabajadores.

Contra esta determinación ELFEC S.A., interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por Auto Supremo 02/2015, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que determinó casar parcialmente el Auto de Vista 026/2014, impugnado y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013, pronunciado por el Juez de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) El tema central del recurso, está vinculado a establecer en el caso si se operó o no la prescripción de los aportes al seguro social a largo plazo; en este sentido para realizar el cómputo de la prescripción y determinar si se operó la misma, partiremos de identificar los periodos fiscalizados y los cuales son objeto de reclamo; en este sentido de acuerdo al Informe FISC/263/2010 de 17 de enero, se procedió a la fiscalización y determinación de aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto de la ELFEC S.A. por el régimen básico por los meses abril a julio de 1991, diciembre de 1993 y febrero de 1996 y el régimen complementario por los meses febrero a noviembre de 1986, enero a marzo de 1987, diciembre 1987, enero y diciembre de 1988, julio, octubre y noviembre de 1990, enero abril y julio de 1991, noviembre de 1992, mayo de 1994 y enero de 1996 totalizando una deuda de Bs2 331 285,31.-; b) Luego de presentada y analizada la documentación presentada como descargo, se levantaron las observaciones para el régimen básico de los periodos abril, julio 1991 diciembre 1993 y febrero 1996, quedando una deuda que no fue levantada por los periodos mayo 1991, febrero a noviembre 1986, enero a marzo 1987 diciembre 1988, julio 1990 y mayo 1994, ante esta circunstancia, al no haber la empresa demandada cancelado el nuevo importe de la deuda, se emitió la Nota de Cargo 034/2012 de 17 de abril, por el monto total adeudado de Bs221 003,07.-, ante este hecho SENASIR el 25 de mayo de 2012, presentó demanda coactiva fiscal; c) De tales antecedentes, se advierte que los periodos fiscalizados que no fueron cancelados por ELFEC S.A. y reclamados por el SENASIR, son entre los periodos marzo de 1987 a mayo de 1994, mientras que la demanda fue presentada recién el 25 de mayo de 2012 a horas 17:51, es decir computando desde mayo de 1994 fecha del último periodo fiscalizado no cancelado, o hizo aproximadamente después de casi dieciséis años, es decir cuando ya había prescrito su derecho de reclamar a este concepto; d) Al respecto el DS 18494 de 13 de julio de 1981 señala: “Se deroga el artículo 65 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, prescribe: El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, concordante con el art. 4 del DS 25809, que prevé: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997( fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; e) De antecedentes no consta documento alguno con el cual SENASIR hubiera interrumpido el término de la prescripción previsto en la normativa citada, pues como se manifestó la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2012, cuando ya se había vencido el término para hacerlo; ahora bien, si tomamos en cuenta que desde el mes de mayo de 1994, que es el último periodo adeudado hasta la emisión del informe FISC/263/2010, transcurrió aproximadamente quince años y seis meses, este hecho demuestra que en el caso presente, se operó la prescripción prevista por ley; puesto que el razonamiento esgrimido por el tribunal de apelación, al sostener que los aportes al seguro social son imprescriptibles al amparo del art. 48.IV de la CPE, no es aplicable al caso presente por tratarse de hechos ocurridos antes de su vigencia, no pudiendo aplicarse la ley de manera retroactiva con forme previene el art. 123 de la citada Ley Fundamental.

Finalmente, en la tutela solicitada, se denuncia que las autoridades ahora demandadas, no consideraron la jurisprudencia ya existente sobre la problemática contenido en el Auto Supremo 442/2014 de 26 de noviembre; al respecto del análisis del citado Auto Supremo (fs. 411 a 422), se tiene que evidentemente esta Resolución constituye un precedente jurisprudencial emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con idénticos hechos facticos; razonamiento que también fue asumido en una Resolución posterior Auto Supremo 356 de 20 de mayo de 2015 (fs. 406 a 410), lo que permite concluir que efectivamente las autoridades judiciales demandadas al no considerar este aspecto desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la misma área del Derecho; sin que se advierta en el caso presente que a efecto de apartarse se hubiera cumplido el estándar mínimo de fundamentación exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional omisión que crea incertidumbre en aquellas personas que concurren a la jurisdicción ordinaria laboral con la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, en resguardo a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), ahora quebrantados por los Magistrados demandados.