SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

i)

El abogado apoderado de ELFEC S.A. -tercero interesado-, manifestó que: i) El accionante no cumplió con los requisitos de forma y contenido en la formulación de la acción de amparo constitucional; con referencia a las exigencias formales, no acreditó su personería jurídica, ni identificó la relevancia constitucional de la supuesta vulneración de derechos, solo se limitó a realizar una relación de los hechos y enunciar disposiciones constitucionales, además carece de legitimación activa, por cuanto el SENASIR no es titular del derecho a la seguridad social que fue invocado en la acción de amparo constitucional, sino todas las bolivianas y bolivianos; ii) A través de la acción tutelar el SENASIR trata de subsanar sus errores y el incumplimiento de deberes en el cual incurrieron sus personeros, por no actuar de forma oportuna con la acción de cobro de aportes devengados; la pretensión del SENASIR, es crear una tercera instancia de revisión del fallo judicial, lo cual ocasionaría una vulneración al principio de seguridad jurídica, su pretensión es que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el criterio jurídico de la jurisdicción ordinaria, situación que sólo es posible cuando exista la violación de derechos y garantías constitucionales, las cuales no fueron demostrados por el accionante; y, iii) No es aplicable el art. 48.IV de la CPE, toda vez que las normas rigen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo menos en materia de seguridad social, ya que conforme el art. 123 de la CPE, la aplicación retroactiva de la ley sólo es posible cuando se trate de materia laboral y cuando la determine expresamente a favor de los trabajadores; criterio respaldado por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 1717/2012-L y 0077/2012; por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 085/2012; 346/2013, 379/2012 y 007/2013, establecieron que la prescripción solo está reservada para los casos en los que su cómputo se produjo antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, es decir antes del 7 de febrero de 2009, tal cual ocurre en el presente caso, por lo cual solicitó denegar la tutela solicitada.