SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
i)
El abogado apoderado de ELFEC S.A. -tercero interesado-, manifestó que: i) El accionante no cumplió con los requisitos de forma y contenido en la formulación de la acción de amparo constitucional; con referencia a las exigencias formales, no acreditó su personería jurídica, ni identificó la relevancia constitucional de la supuesta vulneración de derechos, solo se limitó a realizar una relación de los hechos y enunciar disposiciones constitucionales, además carece de legitimación activa, por cuanto el SENASIR no es titular del derecho a la seguridad social que fue invocado en la acción de amparo constitucional, sino todas las bolivianas y bolivianos; ii) A través de la acción tutelar el SENASIR trata de subsanar sus errores y el incumplimiento de deberes en el cual incurrieron sus personeros, por no actuar de forma oportuna con la acción de cobro de aportes devengados; la pretensión del SENASIR, es crear una tercera instancia de revisión del fallo judicial, lo cual ocasionaría una vulneración al principio de seguridad jurídica, su pretensión es que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el criterio jurídico de la jurisdicción ordinaria, situación que sólo es posible cuando exista la violación de derechos y garantías constitucionales, las cuales no fueron demostrados por el accionante; y, iii) No es aplicable el art. 48.IV de la CPE, toda vez que las normas rigen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo menos en materia de seguridad social, ya que conforme el art. 123 de la CPE, la aplicación retroactiva de la ley sólo es posible cuando se trate de materia laboral y cuando la determine expresamente a favor de los trabajadores; criterio respaldado por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 1717/2012-L y 0077/2012; por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos 085/2012; 346/2013, 379/2012 y 007/2013, establecieron que la prescripción solo está reservada para los casos en los que su cómputo se produjo antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, es decir antes del 7 de febrero de 2009, tal cual ocurre en el presente caso, por lo cual solicitó denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- III.1.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma:
- III.2. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
- Del marco constitucional y jurisprudencial expuesto; se colige que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley. Derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia
- derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad
- no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- III.3. Marco normativo que rige el instituto de la prescripción sobre aportes devengados al sistema de reparto
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- III.4. Sobre el valor de la jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
- De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35