SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El cobro de adeudos y cobro coactivo de los aportes devengados al seguro social de largo plazo, estuvo a cargo de la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social; responsabilidad que luego estuvo a cargo de la ex Dirección General de Pensiones y actualmente se responsabilizó de esa tarea al SENASIR.
Como efecto del proceso de fiscalización por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, efectuado a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC) S.A., el SENASIR por Informe FISC/263/2010 de 17 de diciembre, determinó una deuda por concepto de aportes devengados en la suma de Bs2 331 285,31.- (dos millones trescientos treinta y un mil doscientos ochenta y cinco 31/100 bolivianos), por lo que se notificó a la indicada Empresa el 19 de enero de 2011, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para su cancelación o en su caso, se acuerde la forma de pago mediante la suscripción de un convenio; sin embargo, ELFEC S.A., hizo llegar sus descargos complementarios, los cuales fueron analizados y valorados y dieron como resultado un nuevo monto de deuda en la suma de Bs190 864,21.- (ciento noventa mil ochocientos sesenta y cuatro 21/100 bolivianos), que incluye multas e intereses, por concepto de aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto del periodo comprendido para el Régimen Básico: mayo 1991 y para Régimen Complementario: febrero a noviembre 1986; enero a marzo 1987; diciembre 1988; julio 1990 y mayo 1994, por lo que el 28 de octubre de 2011, se notificó a ELFEC S.A. con la nota cite: SENASIR/UNI.CAF.DESC. 048/2011 de 26 de octubre, para hacerle conocer el monto adeudado; Empresa que respondió mediante nota cite: G.G.A.L. 128 de 6 de febrero de 2012, haciendo conocer su aceptación a las aclaraciones y complementación realizadas a la fiscalización, señalando su imposibilidad de asumir compromisos con el SENASIR, debido al proceso de intervención por el que atraviesa, por lo cual solicitaron la otorgación de un plazo hasta la conformación de un nuevo directorio o que se adopte la medida que se crea conveniente.
Vencido el plazo establecido y al no haber recibido respuesta, ni propuesta de la modalidad de pago, la Unidad de Cobros y Adeudos y Fiscalización; el 17 de abril de 2012, mediante informe SENASIR/COBR-059/2012 de 17 de abril, actualizó dicha deuda, girando la NOTA DE CARGO 034/2012 de igual día y mes, por la suma de Bs221 003,07.- (doscientos veinte un mil tres 07/100 bolivianos), y ante el incumplimiento por parte de ELFEC S.A.; el 25 de mayo de 2012, se inició demanda coactiva social, exigiendo el pago de aportes devengados; proceso sustanciado ante el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba; quien mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013, declaró probada la excepción perentoria de prescripción formulada por ELFEC S.A. e improbada la demanda presentada por el SENASIR, efectuando una interpretación civilista de la prescripción, estableciendo que en aplicación al art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, todos los aportes cobrados mediante la demanda coactiva, anteriores al 1 de febrero de 1996, se encuentran prescritos; decisión que no tomó en cuenta la interrupción de la prescripción prevista en la misma norma en la que sustenta su fallo. Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 026/2014 de 7 de febrero, revocó el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y declaró probada la demanda interpuesta por el SENASIR, motivando que la ELFEC S.A., planteó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 02/2015 de 7 de enero, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por el SENASIR, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013.
Los Magistrados ahora demandados, al emitir el citado Auto Supremo 02/2015, vulneraron el debido proceso en su dimensión sustantiva, ocasionando perjuicio y detrimento a los intereses económicos del Estado colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, por cuanto el fundamento en que se basaron para establecer la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto adeudados por ELFEC S.A., versa en un criterio e interpretación incorrecto sobre el cómputo para que opere la prescripción de estos aportes no pagados, porque no se consideró que la prescripción de quince años previsto por el Decreto Ley (DL) 1849 de 3 de julio de 1981, fue interrumpido en la vía administrativa por mandato de la misma normativa que regula la materia; argumentando que los periodos fiscalizados que no fueron cancelados corresponde a marzo de 1987 a mayo de 1994 y que la acción coactiva fue presentada el 25 de mayo de 2012, después de dieciséis años, cuando ya había prescrito el derecho de reclamar, no obstante que el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no contempla el instituto de la prescripción de aportes devengados, las autoridades demandadas consideraron que la imprescriptibilidad de aportes prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), no es aplicable en forma retroactiva. Esta interpretación efectuada por los Magistrados demandados, resulta arbitraria, ilógica y absurda, omite considerar todo el proceso de reforma que atravesó la seguridad social a largo plazo en el país, al no efectuar una interpretación histórica teleológica y sistemática de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809, afectación que alcanza de manera directa al derecho a la seguridad social de los trabajadores que aportaron a este sistema; en cuyo periodo de transición se considera a la fecha de corte como un parámetro fundamental para la otorgación de prestaciones, así como para la recuperación de aportes no pagados, por cuanto el Estado asume la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del Sistema de Reparto, arrogándose cargas que devienen de seguros complementarios privados, que a partir de la fecha de corte son asumidos por el Tesoro General de la Nación, que obliga a la recuperación de los periodos no cancelados.
Bajo esa lógica interpretativa debió aplicarse el art. 48.IV de la CPE, que establece que los aportes por concepto de seguridad social no cancelados tienen preferencia, son irrenunciables e imprescriptibles, además que la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, interrumpe el cómputo de la prescripción para el cobro de aportes no cancelados y/o no cobrados por el SENASIR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- III.1.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma:
- III.2. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
- Del marco constitucional y jurisprudencial expuesto; se colige que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley. Derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia
- derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad
- no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- III.3. Marco normativo que rige el instituto de la prescripción sobre aportes devengados al sistema de reparto
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- III.4. Sobre el valor de la jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
- De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35