SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
Fragmento 33
Ahora bien, del análisis de los fundamentos que sustentan citado Auto Supremo, se advierte que los Magistrados demandados asumen una postura formalista de la problemática, sin considerar los principios protectores que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, ampliamente desarrollados en la Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que conciben al derecho a la seguridad social como la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, y otros derechos que tienen su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por lo que, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; actuando de manera lesiva a los derechos de la entidad accionante, centrándose en un formalismo excesivo al efectuar un simple cómputo aritmético a partir de la fecha en que se hubiera generado la obligación perseguida, para determinar que en el caso se operó la prescripción de los aportes devengados a la seguridad social de largo plazo, sin considerar por una parte la fase de transición que sufrió este sistema como efecto de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), que determinó como fecha límite de aportes adeudados a este sistema susceptibles de recuperación al 30 de abril de 1997, a partir del cual corre el cómputo de quince años para que se opere la prescripción; y por otra en el caso específico no consideraron que de acuerdo a la normativa que rige el instituto de la prescripción sobre aportes adeudados al sistema de reparto como es el art. 4 del DS 25809, si bien determina que estos aportes prescriben a los quince años; empero, también prevé que esta prescripción puede ser interrumpida, por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; plazo que en el caso se interrumpió en la vía administrativa como efecto de la fiscalización de aportes efectuados por el SENASIR a la empresa coactivada según informe de fiscalización de 17 de diciembre de 2010, en el marco del DS 27066 de 6 de junio de 2003, que faculta a SENASIR, realizar labores de fiscalización para la determinación de adeudos por aportes devengados y proceder a su recuperación conforme la normativa legal de la materia; lo que aconteció en el caso en análisis; cuando en la etapa de recuperación de adeudos en sede administrativa, la entidad coactivada tuvo oportunidad de presentar descargos, los cuales dieron lugar a la reducción de la suma adeudada antes de girarse la Nota de Cargo que dio origen a la acción coactiva social extremo que se tiene del informe SENASIR/COBR-059/2012 de 17 de abril, efectuado por Consuelo Sardón Portillo, Profesional I Cobro de Adeudos y Fiscalización de SENASIR, que determinó una nueva suma adeudada por aportes devengados, que al no haber sido cancelada por ELFEC S.A., recomendó su actualización para el cobro por la vía coactiva social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.
- III.1.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma:
- III.2. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.
- Del marco constitucional y jurisprudencial expuesto; se colige que el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por ley. Derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia
- derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad
- no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles
- III.3. Marco normativo que rige el instituto de la prescripción sobre aportes devengados al sistema de reparto
- Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor
- III.4. Sobre el valor de la jurisprudencia emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
- De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución
- Fragmento 31
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35