SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1425/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.5.    Análisis del caso concreto

Lo expuesto, permiten inferir que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación de las normas legales que efectuaron las autoridades demandas para la determinación asumida en el Auto Supremo 02/2015 de 7 de enero; labor que, como fue expresada en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo será posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo necesario asumir de manera imperativa para este cometido las auto restricciones establecidas vía jurisprudencia por el extinto Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva de los hechos motivo de la acción lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos.

A este cometido, de los actuados procesales producidos en el citado proceso coactivo social, se tiene que el SENASIR, interpuso una demanda coactiva social por aportes devengados al sistema de reparto en contra de ELFEC S.A. misma que se sustanció ante el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, quien por Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de enero de 2013, declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por ELFEC S.A. e improbada la demanda planteada por SENASIR, en aplicación del art. 4 del DS 27598 de 25 de junio de 2000, que establece que los aportes no pagados y/o no cobrados prescriben a los quince años; ante tal determinación, SENASIR interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por Auto de Vista 026/2014 de 7 de febrero, que revocó el Auto recurrido y declaró probada la demanda interpuesta por SENASIR, señalando que el art. 230 del CSS, no contempla el instituto de la prescripción, correspondiendo aplicarse la imprescriptibilidad prevista en el art. 48.IV de la CPE.