SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 1934 a 1937 vta., manifestaron lo siguiente: a) En ningún momento existió fallo ultra petita como señalan los accionantes, el Auto Supremo 751/2014 contiene los fundamentos y argumentos, en virtud a los cuales se falló infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo se cazó el Auto de Vista 58/2014, se encuentran plenamente respaldados y expuestos en la resolución al cual se remiten, dentro del marco constitucional permitido, no siendo en consecuencia evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consideración a que se dio respuesta al recurso de casación y ante la evidencia de falencia en la valoración de la prueba se dictó resolución conforme lo previsto por los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, si no fueron comprendidos los argumentos y fundamentos; los recurrentes en ese alcance tenían la vía legal correspondiente prevista por el art. 276 del Código Adjetivo Civil con relación al art. 196 inc. 2) de la misma norma; es decir, la aclaración, complementación o enmienda, aspecto que no ocurrió, no siendo posible que la relación se la efectué vía acción de amparo constitucional, prescindiendo de los demás fundamentos que sustentan el fallo impugnado; y, b) No se vulneró el derecho al debido proceso, porque no concurre ninguno de los elementos para alegar aquello, lo mismo ocurre con relación a la presunta lesión a la tutela judicial efectiva, ya que éste es el derecho de toda persona a que se haga justicia, para que sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con las garantías mínimas que exige la ley y el Tribunal Supremo de Justicia atendió dando respuesta a ese requerimiento conforme se lo planteó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- El principio de congruencia, debe ser acatado en toda resolución, sea de primera o segunda instancia, por ende, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios. Se encuentra consagrado por las normas del art. 236 del CPC
- III.2.
- Fragmento 13
- REVOCAR en todo