SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
II.3.
II.3. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados– mediante Auto Supremo 751/2014 de 12 de diciembre, declararon infundado el recurso de casación en la forma al amparo de los arts. 271 inc. 4) y 274 del CPC, casó el Auto de Vista 58/2014, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda “de fs. 41 a 47 y vta., modificada a fs. 97 y ampliada de fs. 137 a 139”, fundamentando su Resolución en lo siguiente: Los demandados José Luís Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia a los que presuntamente se les hubiera sometido a indefensión al no habérseles notificado con actuados producidos en el proceso; sin embargo, existe evidencia que ellos fueron citados legalmente, por lo que no habrá nulidad cuando media consentimiento tácita de la parte, presumiblemente, perjudicada, por lo tanto no existe vulneración de las normas citadas del Código de Procedimiento Civil ni afectación al art. 119 de la CPE; en recurso de casación en el fondo, que por la documentación que ofrecieron los actores, resulta siendo el mismo que los codemandados José Luís Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia que defendieron el proceso con Soledad Vera de Vargas y Wilma Varela de Salgueiro, el cual compraron a Antonio Zurita Meneses y ofrecieron en calidad de garantía a favor de Luz Angélica Camacho Quiroga, se adjuntó prueba documental, la cual no fue tomada en cuenta por los juzgadores; por consiguiente, existe error de hecho en la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- El principio de congruencia, debe ser acatado en toda resolución, sea de primera o segunda instancia, por ende, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios. Se encuentra consagrado por las normas del art. 236 del CPC
- III.2.
- Fragmento 13
- REVOCAR en todo