SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado del proceso coactivo iniciado por Luz Angélica Camacho Quiroga contra los esposos José Luís Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia, padres de los accionantes, se procedió a remate de un bien inmueble que no correspondía a los coactivados, sino es propiedad de los ahora accionantes, todo ello debido a errores existentes en el contrato de compra venta, suscrito entre José Luís Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia con Raquel Vera Tapia, consistente en el cambio de ubicación del bien objeto de venta de remate, con el bien de propiedad de los accionantes; como consecuencia del remate, Jesús Pastor Cerda Salaz se adjudicó el mismo, posteriormente se materializó el despojo del bien inmueble sobre el cual tenía derecho propietario adquirido.

El año 2008, Luís Iván Arandia Zambrana y María Elizabeth Arandina de Gómez formularon proceso ordinario de nulidad de documentos de remate, adjudicación y otras pretensiones contra José Luís Arandina Lazo, María Sara Zambrana de Arandia, Raquel Vera Tapia, Luz Angélica Camacho Quiroga, Jesús Pastor Cerda Salaz y presuntos interesados, mismo que culminó con la Sentencia pronunciada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, favorable a las pretensiones de los ahora accionantes, declarando probados todos los aspectos demandados; sin embargo, el fallo fue apelado por Jesús Pastor Cerda Salaz solicitando la nulidad de la citación con la demanda; la improcedencia de la nulidad del remate; argumentando se observó la nulidad de los actos ejecutivos; la procedencia de las tercerías de dominio excluyente; y, protección a los terceros de buena fe, recurso que fue resuelto en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 58/2014 de 17 marzo, que confirmó el Auto de 16 de marzo de 2009 y la Sentencia 29/2011 de 9 de marzo, con la modificación que no procede la imposición del pago de costas en primera instancia al no haberse declarado la rebeldía de los demandados apelantes.

Posteriormente, Jesús Pastor Cerda Salaz formuló recurso de casación contra el Auto de Vista antes referido; argumentando en la forma, denunció la violación de los arts. 2, 3, 90 y 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en el fondo, refirió que no debió proceder la nulidad del acto de remate y la adjudicación del bien objeto del litis, toda vez que, al considerar la venta judicial como perfecta, no le son aplicables las causas de nulidad y anulabilidad previstas en los arts. 549 y 554 del Código Civil (CC) y correlativos, por estar reservados a la venta ordinaria. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 751/2014 de 12 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista 58/2014, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda modificatoria y ampliada por los ahora accionantes, sin multa por ser error excusable.

El Auto Supremo 751/2014, emitido por las autoridades demandadas, vulneró la seguridad jurídica, por ende el debido proceso, ya que al considerar el recurso en el fondo obraron extra petitum, ingresando a analizar y valorar los elementos probatorios presentados como prueba de descargo, cuando la parte recurrente no expresó agravio alguno sobre el particular, asimismo, procedieron a realizar un examen valoratorio de la prueba, cuando esa competencia es expresa facultad del juez de primera instancia, porque el Tribunal de casación debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho; en el presente caso, sin que el recurso de casación se haya fundado en el art. 253 inc. 3) del CPC, ingresaron a realizar la valoración de la prueba, amparando su posición en el art. 180 de la CPE, desnaturalizando los fines del proceso ordinario, cuestionado la falta de valoración de prueba como la ausencia de verificación de la existencia de identidad del bien inmueble de manera real, conservando que el fallo se dictó con la documentación de los actores, cuando la parte recurrente jamás justificó con la documentación de actores y sobre la causal señalada, también refieren criterio unilateral del Tribunal de casación que adolece de justificación y fundamentación, porque de manera enunciativa hace referencia una supuesta prueba de descargo producida en segunda instancia, que posteriormente es referida lacónicamente por el Tribunal de casación, sin que se haya efectuado cita expresa de la cuales resultaría ser estas documentales, así como, en que fojas se encontrarían y, de qué manera la apreciación de las mismas influiría de manera negativa para la transmisión de la sentencia dictada a favor de los accionantes, para que casando en el fondo declare improbado la acción civil, resultando estas las vulneraciones incurridas por los Magistrados demandados.