SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 1939 a 1945 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso en sus vertientes a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada por la vía de acción de amparo constitucional, se encuentra el Auto Supremo 751/2014, mismo que no adolece de lo acusado en esta acción tutelar, en razón a que se halla suficientemente motivado y fundamentado, referente a: En la forma, la vulneración de los arts. 2, 3, 68, 90, 124 y 137 del CPC, que José Luís Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia, no fueron notificados en ningún momento, produciendo su indefensión al no poder ofrecer o presentar las pruebas que atinen necesarias para hacer valer sus derechos en el litigio, circunstancias que no fueron revisadas y verificadas por el tribunal de alzada y menos reparados; 2) Con relación al recurso en el fondo, amparados en la disposición 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538 CC, los hoy accionantes, no contaban con ninguna documentación que respalde su derecho propietario hasta el 11 de noviembre de 2005, por cuanto el remate y adjudicación del bien inmueble objeto de la litis fue el 7 de junio del mismo año, cinco meses antes que los demandantes logren inscribir en el registro correspondiente, por ende no existió oposición de ninguna persona que arguya derecho sobre el bien rematado perfeccionándose la venta judicial con el pago del precio conforme dispone el art. 45 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, previsiones normativas que no fueron observadas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, apartándose de las mismas, de la jurisprudencia constitucional y de la “Corte Suprema de Justicia”; 3) La adjudicación no pueden ser objetables por la vía de la nulidad y anulabilidad previstas en los arts. 549 y 554 del CC, reservados para los actos jurídicos y concretamente para los contratos, normas no aplicadas en su debida dimensión del Tribunal de alzada; 4) El Auto de Vista recurrido en casación no se pronunció sobre la prueba acompañada en segunda instancia tampoco respecto de la unión conyugal de Jesús Pastor Cerda Salazar y Filomena Tonconi Avalos “desde 1991”, ésta última se constituye en copropietaria del 50% del bien y no fue demandada; consecuentemente, mediante Auto Supremo 751/2014, en forma puntual se refirieron a cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación, explicando los motivos y las razones que llevaron, a las autoridades demandadas, a casar el Auto de Vista 58/2014, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda interpuesta por los ahora accionantes, con la cita de las disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hechos relevantes; por lo que el Tribunal de casación no incurrió en acto ilegal alguno que lesione derechos y garantías constitucionales; 5) Las autoridades demandas a tiempo de resolver el fondo del recurso de casación dictaron el Auto Supremo 751/2014 “no sólo circunscribiéndose a relatar lo expuesto por el recurrente, sino también a fundamentar en cuanto a la estructura de la resolución se refiere y a motivar la misma justificando su decisión, además, no existió incongruencia entre la parte considerativa entre sí, ni entre ésta con decisum, por lo que precedentemente razonado hay coherencia entre ambas partes estructurales, tanto en la forma como en el fondo resuelto”; y, 6) En lo referente a Resolución ultra petita, se tiene que el Auto Supremo referido consideró los motivos del recurso de casación, respondiendo a cada uno de los puntos de impugnación, en función a ello se sustentaron los criterios y razonamientos que dieron lugar a la parte resolutiva; es decir, “que la parte resolutiva del Auto Supremo estriba en los fundamentos jurídicos contemplados en la parte Considerativa III, Apartado 1.- y 2.- y no así el último párrafo del Apartado 3, como erróneamente pretende hacer ver la parte accionante, máxime si ello constituye un aspecto conclusivo y reiterativo de los fundamentos expuestos en los Apartados 1.- y 2.- de la Resolución N° 751/ 2014, que deviene de los aspectos recurridos expresamente el recurso de casación, por consiguiente los fundamentos jurídicos expuestos en los referidos Apartados 1.- y 2.- de la parte Considerativa III consolidan la parte resolutiva del Auto Supremo cuestionado”(sic.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- El principio de congruencia, debe ser acatado en toda resolución, sea de primera o segunda instancia, por ende, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios. Se encuentra consagrado por las normas del art. 236 del CPC
- III.2.
- Fragmento 13
- REVOCAR en todo