SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación, motivación y los principios de congruencia y seguridad jurídica; toda vez que, ante el recurso de casación interpuesto por Jesús Pastor Cerda Salaz, dentro del proceso ordinario de nulidad de remate planteado por ellos, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 751/2014, carente de fundamentación, motivación y congruencia, en el cual obraron extra petita, ingresando a analizar y valorar de hecho los elementos probatorios, cuando esa competencia es facultad de jueces de primera y segunda instancia, porque el Tribunal de casación debe limitarse a cuestiones de derecho, ya que la parte recurrente no expresó agravió alguno sobre el particular, ingresando a la valoración de la prueba, sin que el recurso de casación se haya fundado en el art. 253 inc. 3) del CPC; apartándose su posición en el art. 180 dela CPE, emitieron el referido Auto Supremo con criterio unilateral que adolece de justificación y fundamentación y de manera enunciativa hicieron referencia a una supuesta prueba producida en segunda instancia, sin citar expresamente cuales serían las documentales.

Ahora bien, según los accionantes, las autoridades demandadas incurrieron en afirmaciones que no fueron los puntos recurridos sobre la propiedad del inmueble en cuestión y que sin pruebas objetivas o citas expresas de la cuales resultaría ser estas documentales fidedignas, así como en que fojas se encontrarían, además demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, y, de qué manera la apreciación de las mismas influiría negativamente en la emisión de la Sentencia a favor de los accionantes, casando en el fondo declare improbado la acción civil; resultando éstas las vulneraciones incurridas por los Magistrados demandados, frente a la decisión de declarar infundada la demanda de anulación de remate y otras pretensiones interpuestas.

Se evidenció lo cuestionado, el hecho que las autoridades demandadas no respondieron a los puntos apelados, como en el recurso de casación en el fondo, en previsión no ha sido tomada en cuenta por el Juez a quo ni por el Tribunal ad quem, incurrieron en error de derecho, que los demandantes al momento del remate y posterior desapoderamiento no contaban con ningún documento que pruebe su derecho como terceros, emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo; el acta de remate y la adjudicación que se dispuso en ella es acto procesal y como tal no puede ser objetable por la vía de la nulidad y anulabilidad, previstas en los arts. 549 a 554 del CC, reservadas para los actos jurídicos y concretamente para los contratos, el art. 1485 de la norma citada, de manera expresa señala que, no se aplica a las ventas judiciales por tratarse de nulidades procesales; por último el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre la prueba acompañada en segunda instancia como los títulos de propiedad, que acreditan la fusión del inmueble rematado con un lote antiguo con el lote objeto del presente proceso, tampoco se tomó en cuenta que se encuentra unido en matrimonio con Filomena Tonconi Avalos desde el año 1991 y ella es copropietaria de sus bienes en un 50% y no ha sido demandada dentro del presente proceso, puntos que no fueron resueltos por las autoridades demandadas.  

Asimismo, el Auto de Supremo 751/2014, en su considerando I, recogió todos los antecedentes procesales de la demanda de nulidad de remate de 7 de junio 2005, nulidad de transferencia a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz y otras pretensiones; en su considerando II refieren los hechos que motivan la acción, donde se hizo referencia a los argumentos de la solicitud efectuada por la parte recurrente en el recurso de casación en la forma y en el fondo; en su considerando III, señala los fundamentos de la resolución en cuanto al recurso de fondo se hizo descripción de antecedentes de propiedad del inmueble y el proceso coactivo, que existiere suscripción de un documento de 17 de abril de 1989, también se hizo referencia que existiere antecedentes de transferencia del inmueble de Antonio Zurita Meneses y Máxima Maygua de Zurita, luego de haber trasferido a favor de José Luís Arandía Lazo y María Sara Zambrana de Arandia, fueron transferidos a favor de Luís Iván Arandia Zambrana y María Elizabeth Arandia de Gómez, documentos del año 1995 que respalda su derecho propietario de los hoy accionantes que no estuviere inscrito en Derechos Reales lo que resultaría siendo el mismo de lo codemandados, este hecho fue considerado por las autoridades demandadas como la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, por consiguiente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista 58/2014 de obrados declarándola improbada la demanda, extremo en la que se advierte que el Auto Supremo 751/2014 no se enmarcó en los puntos solicitados por el recurrente, se obró en forma ultra petita,

En esa tarea cabe señalar que, el art. 253 inc. 3) CPC, señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador…”; en el presente caso, la decisión asumida por los Magistrados no se circunscribió a la citada norma, por lo que el debido proceso se encuentra vulnerado cuando se ha producido una infracción de las disposiciones legales procesales; es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, como este Tribunal lo entendió en el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación, los Magistrados demandados no fundamentaron el Auto Supremo 751/2014, peor aún los argumentos formulados por la parte recurrente, omitiendo subsumir el supuesto fáctico a los cuestionamientos realizados al Auto de Vista 58/2014 emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunciaron respecto a las pretensiones de la parte recurrente y tampoco no se hizo una valoración de puntos planteados para sustentar decisiones, ya que esas razones pueden ser tan válidas y contingentes como sus contrarias, de tal forma se resuelva el conflicto, pero en este caso amparándose en los arts. 180 de la CPE, 1538 y 1485 del CC, como fundamento de lo no solicitado declararon improbada la acción civil, al margen de un razonamiento explícito.

Sin embargo, en el caso que motiva la interposición de la presente acción, se evidencia que el Tribunal que conoció la causa en casación, anuló el memorial de la demanda considerada de infundada con el argumento de haber evidenciado errores en la apreciación de la prueba; tal entendimiento es totalmente equivocado e implica un desconocimiento de su propia competencia como autoridad jurisdiccional que conoce el recurso de casación; advirtiéndose que las autoridades accionadas, obraron extra petita, resolviendo aspectos que no fueron objetos del recurso de casación, contraponiéndose a la verdad material, con la exigencia del cumplimiento del art. 1538 del CC, en consecuencia, careciendo de congruencia la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, con ello no sólo ha lesionado la garantía al debido proceso en elemento a la fundamentación y motivación referida en el párrafo anterior, sino que también ha infringido el derecho fundamental a la seguridad jurídica que tienen la parte accionante, ya que el Estado provee seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución Política del Estado y las leyes; como señala el art. 196.I de la CPE; el Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelando derechos y garantías considera hacer viable la protección demandada, y que las autoridades jurisdiccionales demandadas deben volver a apreciar las prueba conforme a derecho, a fin de pronunciar el Auto Supremo correspondiente resolviendo lo principal del litigio.