Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
II.1.
II.1. Mediante el Auto de Vista 58/2014 de 17 de marzo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó el Auto de 16 de marzo de 2009 y la Sentencia 29/2011 de 9 de marzo, fundamentando su fallo en el art. 237.I inc. 1) del CPC, en razón de que los argumentos expuestos por los apelantes, tanto en lo incidental como en lo principal, carecen de mérito para revocar la Sentencia, ni justifican la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo (fs.1796 a 1799).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- El principio de congruencia, debe ser acatado en toda resolución, sea de primera o segunda instancia, por ende, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; dado que el fallo debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios. Se encuentra consagrado por las normas del art. 236 del CPC
- III.2.
- Fragmento 13
- REVOCAR en todo